Sentencia nº Rol 728 de Tribunal Constitucional, 3 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942396

Sentencia nº Rol 728 de Tribunal Constitucional, 3 de Julio de 2007

Fecha03 Julio 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, tres de julio de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha primero de febrero de dos mil siete, don H.C.C., en representación de don F.G.R., ha interpuesto un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 163, letra f), del Código Tributario, en la causa Rol Nº 109.165-4, del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, iniciada por querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la misma persona.

Expone el actor que, con el fin de otorgar la excarcelación en los casos previstos en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del mismo cuerpo legal citado, por aplicación del precepto legal que se impugna, el juez debe fijar una fianza de un monto que no puede ser inferior al 30% de los impuestos evadidos, reajustados en la forma prevista en la misma ley, en su artículo 53, y de acuerdo a la estimación que de ellos haga el Servicio de Impuestos Internos.

A su entender, la aplicación de dicho precepto legal en el juicio antes individualizado infringiría, por una parte, y por aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo de la Carta Fundamental, diversas normas internacionales que garantizan la libertad provisional del procesado, citándose a los efectos:

  1. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, los cuales reconocen que la libertad provisional puede estar subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales, y en su caso, para la ejecución del fallo; y b) La Resolución 11/65 del Consejo de Europa, que señala que la prisión preventiva debe regirse básicamente por los siguientes principios: No debe ser obligatoria y la autoridad judicial adoptará su decisión tomando en cuenta las circunstancias del caso; debe ser considerada como una medida excepcional; y debe ser mantenida cuando sea estrictamente necesaria y en ningún caso debe aplicarse con fines punitivos.

En segundo lugar, la norma legal impugnada, a juicio del requirente, también violaría el derecho a la libertad provisional reconocido a toda persona y que en la Constitución actualmente vigente se encuentra garantizado expresamente en el artículo 19 Nº 7 letra e), en cuanto se asegura a toda persona el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, declarando que, en consecuencia, la libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad, quedando a cargo de la ley el establecer los requisitos y modalidades para obtenerla.

Se aduce, en tercer término, que al establecerse por el legislador una caución para obtener la libertad provisional del procesado por delitos tributarios, se afectaría en su esencia el derecho a la libertad personal de su representado, y dicha situación se tornaría contraria al precepto fundamental contenido en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución Política, pues éste precisamente prohíbe tal conducta legislativa.

En cuanto a la forma en que se produciría el conflicto de constitucionalidad hecho valer en la especie, en síntesis, el requirente plantea que la exigencia de la caución prevista en el precepto legal impugnado nada tendría que ver con los fundamentos establecidos por el constituyente para negar la libertad provisional y, de esta forma, su aplicación en el caso concreto de que se trata, vulneraría el derecho a la libertad personal que las normas constitucionales e internacionales citadas reconocen al señor G.R..

Continúa argumentando que, en la práctica, quien no cuente con los recursos suficientes –como ocurre con su representado- no podrá obtener la libertad provisional, no obstante habérsele reconocido este derecho por el juez y a pesar de ser ella procedente porque en el caso se encontraría resguardado tanto el éxito de la investigación como la seguridad del ofendido y de la sociedad.

Critica el requirente, asimismo, que la norma legal tributaria de que se trata, haga primar los intereses patrimoniales del Estado por sobre el derecho a la libertad provisional del procesado y, por último, afirma que aquélla daría un trato disminuido al Principio de Inocencia que corresponde a toda persona a quien se le imputa algún cargo penal.

El siete de febrero del presente año, la Primera Sala de Turno de esta M. declaró admisible el requerimiento interpuesto, negando lugar, por el momento, a la suspensión del procedimiento pedida por el actor.

Por escrito de tres de abril de dos mil siete, suscrito por el señor Director Nacional, se formularon las observaciones al requerimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Se dividen estas observaciones en cuatro aspectos. En primer lugar, se alude a los antecedentes que permiten entender, adecuadamente, la litis. En este punto, según expone el Servicio, la querella criminal que se ha interpuesto en contra del requirente de estos autos se funda en los resultados que arrojó un proceso de auditoría desarrollado sobre la contabilidad del mismo contribuyente, en el cual se advirtió una serie de irregularidades tributarias que habrían generado un perjuicio para el erario fiscal ascendente a $128.990.426, tanto por concepto de Impuesto al Valor Agregado como de Impuesto a la Renta.

En segundo término, se acude a la historia fidedigna del establecimiento de la norma legal cuya constitucionalidad es cuestionada en estos autos, indicándose, en síntesis, que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.232, que modificó el artículo 163, letra f), del Código Tributario, cuando proceda la excarcelación, el juez deberá fijar el monto de la fianza, distinguiendo, para estos efectos, el tipo de delito tributario de que se trate.

En un tercer aspecto, el Servicio estima útil hacer presente que la norma legal impugnada se encuentra vigente y es aplicable al caso concreto citado en estos autos, atendido lo establecido en la disposición 36ª transitoria incorporada a la Constitución Política por la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519, esto es, en cuanto los hechos que le dieron origen a la gestión judicial pendiente de que se trata, ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal.

En cuarto lugar, se plantean las consideraciones que llevan a dicho organismo a concluir que en este caso la norma legal cuestionada no contraviene los preceptos constitucionales invocados por la defensa del señor G.R. en el presente requerimiento. Al respecto expone, en síntesis, que el derecho a solicitar la libertad provisional, como otros, no es absoluto, y así lo establecerían la Constitución Política y numerosos pactos internacionales.

Hace hincapié, además, en que tal caución se justifica no sólo en razón de la gravedad de los delitos tributarios cometidos, sino que, también, se encuentra establecida en aras de la protección del patrimonio fiscal y del mantenimiento del orden público económico.

Finalmente, el mismo órgano administrativo hace valer algunos pronunciamientos judiciales de los que podrían extraerse, según se afirma, declaraciones expresas en cuanto a la constitucionalidad del artículo 163, letra f), del Código Tributario. Asimismo, se cita la sentencia pronunciada por este Excmo. Tribunal Constitucional, el 22 de octubre de 1996, en el Rol 248, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que moderniza el Servicio Nacional de Aduanas, para recordar que en dicha oportunidad esta M. declaró como constitucionales las normas referidas a la caución prevista para la obtención de la libertad provisional en el caso de haberse cometido un delito aduanero.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa oyéndose los alegatos del abogado del requirente y del Servicio de Impuestos Internos, el día 26 de abril de 2007. En dicha vista se les invitó a pronunciarse sobre otros posibles vicios de inaplicabilidad.

CONSIDERANDO:

  1. CUESTIÓN DE INAPLICABILIDAD PROPUESTA.

PRIMERO

Que el artículo 936 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que en la presente causa se solicita la declaración de inaplicabilidad del precepto contenido en el artículo 163, letra f), del Código Tributario, anterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.806, cuyo texto...

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