Sentencia nº Rol 771 de Tribunal Constitucional, 19 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942400

Sentencia nº Rol 771 de Tribunal Constitucional, 19 de Junio de 2007

Fecha19 Junio 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diecinueve de junio de dos mil siete.

VISTOS:

Mediante presentación de fecha trece de abril de dos mil siete, rectificada y complementada por escrito del día once de mayo del mismo año, treinta señores diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 3º, de la Carta Fundamental, han formulado un requerimiento con el objeto de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad de tres disposiciones del proyecto de ley contenido en el Boletín Nº 3953-04, que introduce modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación -que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales-, por contravenir los artículos 1º; 7º; 19, numerales 2º, 3º, 10º, 11º y 26º; y 64 de la Constitución Política.

La nómina de los diputados que suscriben el requerimiento es la siguiente: señor C.A.A., señor R.Á.Z., señor G.A.H., señor R.B.M., señor E.B.J., señor M.B.R., señor S.B.M., señor A.C.H., señor F.C.C., señor S.C. de la Cerda, señor A.E.R., señor E.E.P., señor P.G.C., señor R.M.G.G., señor J.G.I., señor J.H.H., señor J.A.K.R., señor J.L.K., señor R.M.L., señor C.M.B., señor I.M.B., señor I.N.F., señor O.P.F., señor M.R.M., señora K.R.B., señor R.S.H., señora M.T.F., señor J.U.A., señor A.V.L. y señor F.W.E..

Se impugna en primer lugar, el Nº 2º, letra c), del artículo 1º del referido proyecto de ley en trámite, en virtud del cual se agrega un nuevo inciso segundo al artículo 9º del DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, por cuanto, a su juicio, en dicha disposición se contempla una delegación impropia que el legislador hace al reglamento, vulnerando el artículo 64, inciso segundo, en relación con el artículo 19, Nº 11º, de la Carta Fundamental.

Al respecto afirman que no puede entregarse al reglamento la determinación de aspectos que limiten o afecten el ejercicio de una garantía constitucional, como lo es la libertad de enseñanza, sin violentar la Constitución Política, ya que ésta, conforme a lo dispuesto en los preceptos recién aludidos, entrega expresa y exclusivamente tal potestad al legislador orgánico constitucional. Agregan que el mismo Tribunal Constitucional ha declarado en su sentencia Rol 423 que: “el ejercicio de la libertad de enseñanza sólo puede ser regulado por ley… dejando a la potestad reglamentaria el desarrollo pormenorizado y adjetivo de la legislación que se trata de ejecutar.”.

En concreto, se indica que no corresponde al reglamento, sino a la mencionada ley aprobada con quórum especial establecer qué niños, de acuerdo a sus características diagnósticas, serán incluidos o excluidos, en su caso, dentro de las denominadas “Necesidades Educativas Especiales Transitorias” que el mismo proyecto define.

En este orden de consideraciones, continúan manifestando los señores diputados que si, como ocurre en la especie, la ley no contiene los límites normativos suficientes y precisos respecto de la regulación de la libertad de enseñanza y se le entrega al reglamento, es decir, al Ministerio de Educación, el control discrecional y la definición de “las Necesidades Educativas Especiales”, esto es, de ciertas ramas o especialidades de la educación diferencial, queda abierta la posibilidad de que la Administración pueda imponer instrumentos o pruebas diagnósticas que no estén influenciados por criterios técnicos, como corresponde, sino que, más bien, por consideraciones “de Hacienda”. Esta situación, según se plantea, puede impedir, también, el libre ejercicio del derecho de los particulares de mantener abiertos sus establecimientos educacionales, contrariando lo dispuesto en el Nº 26º del artículo 19 de la Constitución.

Por otra parte, la omisión de los requisitos de “determinación” y “especificidad” en la que incurre el precepto impugnado, violenta, asimismo, lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Fundamental, en tanto con tal actitud el Estado no contribuye a crear las condiciones que permitan a todas las personas participar en la vida nacional con igualdad de oportunidades; la misma indefinición legal, según se afirma, atenta contra la igualdad ante la ley reconocida constitucionalmente en el Nº 2º del artículo 19 y contra el derecho a la educación a que se refiere el Nº 10º del mismo precepto fundamental.

Similares argumentos a los señalados precedentemente se aducen por los actores para fundar la impugnación que adicionalmente formulan respecto de la modificación que el artículo 1°, N° 3, del proyecto de ley de que se trata, introduce en el artículo 9º bis del DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, entregando a la potestad reglamentaria del Presidente de la República la regulación de estas materias al margen de lo dispuesto en la Constitución.

Los individualizados señores diputados, por último, cuestionan la constitucionalidad del artículo 1°, N° 2, letra c), del proyecto, en la parte que agrega nuevo inciso sexto al artículo 9º del mencionado decreto con fuerza de ley, manifestando, en síntesis, que dicha norma se opone a lo dispuesto en los artículos y 19, Nº 3º, inciso cuarto, de la Constitución, por cuanto es imprecisa al determinar el tribunal que deberá conocer de las discrepancias que se susciten respecto de los diagnósticos y evaluaciones a que se refiere, como tampoco precisa quiénes son los organismos auxiliares competentes en la materia y si sus opiniones tienen o no carácter vinculante. Añaden que tal disposición estaría estableciendo el juzgamiento por comisiones especiales, y que no contempla ninguna norma procesal que garantice la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Con el objeto de fundar tal cuestionamiento, los actores efectúan referencias acerca del sentido y alcance que ha de darse a los aludidos preceptos constitucionales, conforme a las opiniones expresadas por alguna doctrina especializada (se cita a los profesores J.L.C.E. y J.C.C.) y a lo resuelto por este Tribunal Constitucional en sus fallos R. 376; 389; 205; y 184.

Concluyen los requirentes solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los preceptos que impugnan por las razones antes señaladas.

Con fecha seis de junio de dos mil siete, el Vicepresidente de la República, señor B.V.B., junto a la Ministra de Educación, señora Y.P.C., formulan sus observaciones al requerimiento en un escrito dividido en ocho capítulos.

En los dos primeros capítulos se entregan antecedentes generales acerca del sistema jurídico vigente aplicable a la discapacidad en el ámbito educacional. Por su parte, el tercer capítulo contiene referencias a los objetivos y alcances del proyecto de ley en cuestión, a su tramitación en el Congreso y respecto de las normas específicas que son objeto del presente requerimiento. El cuarto capítulo, en tanto, se ocupa de exponer elementos que permiten calificar la Ley de Subvenciones Educacionales contenida en el DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, como una “ley de bases”.

Finalmente, la autoridad dedica los capítulos quinto, sexto, séptimo y octavo de su informe a exponer las consideraciones que la llevan a pedir a este Tribunal el rechazo del requerimiento deducido, declarando la plena sujeción a la Constitución de las normas del proyecto de ley cuestionadas.

En primer lugar, refiriéndose a la supuesta violación de la reserva legal que los requirentes denuncian en relación con los preceptos del proyecto de ley de que se trata (el nuevo inciso segundo del artículo 9º -incorporado por el artículo 1º, Nº 2, letra c)- y el nuevo inciso segundo del artículo 9º bis –incorporado por el artículo , Nº 3-), en el informe del Ejecutivo se plantea que la Constitución le reconoce un ámbito propio a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, cual es el de colaboración con la ley.

En tal sentido, se afirma que el proyecto cuestionado no innova respecto de las numerosas referencias que hace la ley vigente al reglamento. Además, se indica que el Nº 11º del artículo 19 de la Ley Fundamental no sólo define el ámbito de la ley orgánica constitucional de enseñanza, sino también el del reglamento que será la norma lógicamente llamada a regular todo aquello que la ley no ha dispuesto.

Se agrega que la colaboración reglamentaria no supone una excepción a la reserva legal, sino una modalidad de su ejercicio y que cuando la ley hace un llamamiento al reglamento, para que se ajuste éste a la reserva anotada, debe dar las instrucciones suficientes para que complete su labor, como ha ocurrido en este caso.

La autoridad recuerda lo que ha declarado esta Magistratura Constitucional en cuanto a que el decreto no puede ir más allá del “complemento indispensable” de la ley, es decir, éste no puede incluir más de lo que sea estrictamente necesario para garantizar el desarrollo y la ejecución de la ley; por ello, el acto administrativo reglamentario puede precisar las normas de la ley en lo que tengan vago o incompleto, incluir normas de organización y procedimiento que no afecten el contenido normativo sustancial de la ley; incluso podría paliar las eventuales deficiencias de la ley. A su juicio, además, los requirentes cometen el error de confundir la legislación delegada (DFL) con la potestad reglamentaria, cuando argumentan sobre la supuesta violación de la reserva legal que la Constitución establece en los preceptos que se invocan. En el primer caso, se señala, la intervención es mucho más intensa y por ello se justifica que el constituyente haya vedado dicha delegación al Poder Ejecutivo en materias que incidan en garantías...

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