Sentencia nº Rol 664 de Tribunal Constitucional, 30 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942413

Sentencia nº Rol 664 de Tribunal Constitucional, 30 de Mayo de 2007

Fecha30 Mayo 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta de mayo de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 23 de noviembre de 2006 el abogado Carlos Hafemann Sepúlveda, en representación de S.P.M., ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de diversos artículos del Código de Justicia Militar, del Código Orgánico de Tribunales y de la Ley Nº 17.798, de Control de Armas, que inciden en la causa Rol N° 897-1991.

Expresa que el señor S.P.M. está sometido a un proceso cuya etapa de sumario se encuentra pendiente desde diciembre de 1991. De igual forma, señala que está procesado en la misma causa.

Asimismo expresa que se ha visto impedido de recurrir ante un tribunal superior por medio de recursos ordinarios, y en general se encuentra sometido a un proceso discriminatorio, de jurisdicción militar, no obstante no tener calidad de militar, además de sustanciarse una causa paralela por delito conexo, conforme al procedimiento ordinario.

Expone que esta causa se origina por denuncia del Inspector General del Ejército, referida a la exportación ilegal de armas a Croacia, de diciembre de 1991. El Ministerio de Defensa hizo una denuncia ante el 18° Juzgado del Crimen por los delitos involucrados en la exportación ilegal de armas de FAMAE, de acuerdo al procedimiento ordinario. Posteriormente, el Ministro de Defensa solicitó a la Corte Suprema la designación de un Ministro en Visita Extraordinaria, el que finalmente se declaró incompetente y remitió los antecedentes a la justicia militar, procediéndose a sustanciar la causa bajo las reglas del procedimiento militar.

A su vez, por la desaparición y posterior hallazgo del cadáver del C.G.H., se instruyó causa ante el Juzgado del Crimen de Puente Alto, y ante la solicitud del Consejo de Defensa del Estado, la Corte de Apelaciones de San Miguel designó un Ministro en Visita Extraordinaria para sustanciarla bajo las reglas del procedimiento ordinario.

Resume que, de esta forma, actualmente existen las siguientes causas: Rol N° 26.369, procedimiento ordinario, con Ministro en Visita, por delito de desaparición y hallazgo del cadáver del C.H., y Rol N° 897, procedimiento ante la justicia militar, con Ministro en Visita Extraordinaria, por delito de exportación ilegal de armas a Croacia.

Agrega que en agosto de 2005, en la causa Rol N° 897-1991, el Juez Militar a cargo del proceso dictó sentencia, absolviendo al requirente S.P.M.. Posteriormente la Corte Marcial procedió a invalidar la sentencia aludida de agosto, resolviendo reponer el proceso al estado de sumario. Asimismo, designó en la misma causa, como Ministro en Visita Extraordinaria, a A.S.M., para sustanciarla y fallarla.

Las normas que se impugnan en el requerimiento son las siguientes:

- Código de Justicia Militar:

Artículo 11. El Tribunal Militar tendrá jurisdicción para juzgar no sólo al autor de un delito de jurisdicción militar, sino también a los demás responsables de él, aunque no estén sujetos a fuero.

Tendrá, asimismo, jurisdicción para conocer de los delitos que sean conexos, aun cuando independientemente sean de jurisdicción común, salvo las excepciones legales.

No se alterará la jurisdicción cuando el Tribunal Militar, al dictar el fallo, califique como delito común un hecho que se tuvo como delito militar durante la tramitación del proceso.

Artículo 48. Habrá una Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, con asiento en Santiago, y una Corte Marcial de la Armada, con sede en Valparaíso.

La primera estará integrada por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por los Auditores Generales de la Fuerza Aérea y de Carabineros y por un Coronel de Justicia, del Ejército en servicio activo, y la segunda por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el Auditor General de la Armada y por un Oficial General en servicio activo de esta Institución. Los integrantes que no sean Ministros de Corte de Apelaciones gozarán de inamovilidad por el plazo de tres años, contado desde que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en la calidad que los habilitó para el nombramiento.

Presidirá cada Corte el más antiguo de los Ministros de Corte de Apelaciones a que se refiere el inciso anterior, y en caso de ausencia o inhabilidad legal de éste, el otro Ministro de Corte de Apelaciones que la integre como titular.

Artículo 49. Si existiere retardo en la vista de las causas, a petición de la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, la Corte Suprema, reunida en pleno, podrá disponer que dicha Corte funcione, durante el año calendario respectivo, dividida en dos salas de cinco miembros cada una.

Para los efectos de este artículo se entenderá que hay retardo cuando las causas en estado de tabla fueren más de doscientas.

La segunda sala se integrará con dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, con un Oficial de Justicia del Ejército, otro de la Fuerza Aérea y otro de Carabineros, de los grados de C., Teniente Coronel o C. de Grupo.

Presidirán las salas los Ministros de Corte de Apelaciones más antiguos designados para cada una de ellas, y en caso de ausencia o inhabilidad legal del Presidente, será subrogado por el otro Ministro de Corte de Apelaciones titular de la sala respectiva.

Si la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcionare dividida en dos salas, presidirá la Corte el Presidente de la primera sala, y en caso de ausencia o inhabilidad legal de éste, por quien lo subrogue conforme a lo dispuesto en el inciso precedente. Si faltaren ambos, será presidida por el Presidente de la segunda sala.

Artículo 52. En caso de ausencia o inhabilidad legal, los Ministros de las Cortes de Apelaciones serán subrogados por el Ministro de la Corte respectiva, siguiendo el orden de mayor antigüedad.

En los mismos casos, los A.G. y demás Oficiales de Justicia serán subrogados por los Oficiales de Justicia respectivos, siguiendo el orden de mayor antigüedad.

Tratándose del Oficial en servicio activo que integre la Corte Marcial de la Armada será subrogado por el Oficial General o Superior más antiguo que preste sus servicios en la provincia de Valparaíso.

En caso de muerte, traslado u otra circunstancia que haga cesar en sus funciones como Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva a algunos de los que integren las Cortes Marciales, será reemplazado por el período que le falte para enterar su desempeño en estas últimas, mediante un sorteo especial que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes al hecho que determinó aquella cesación.

Artículo 55. Cada Corte Marcial tendrá dos relatores designados por el Presidente de la República de entre los Oficiales de Justicia de las Instituciones que respectivamente quedan bajo su jurisdicción. El más antiguo se desempeñará, además, como S..

Estos funcionarios tendrán las obligaciones que a los Secretarios y Relatores de Corte les señalan los artículos 372, 379, 380, 474, 475 y 476, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales.

Son también aplicables a estos funcionarios las disposiciones de los artículos 373, 374, 375, 471, 477, 487, 488 y 491, inciso primero, de dicho Código.

Artículo 123. Solamente son apelables:

1° El auto de procesamiento;

2° La resolución del Fiscal que deniegue la libertad provisional con posterioridad al cierre del sumario, y, dentro del sumario, cuando la privación de libertad haya durado más de veinte días;

3° Los autos de sobreseimiento, y

4° Las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia.

Las demás resoluciones serán apelables sólo en los casos en que se conceda expresamente el recurso.

En los casos de los números 1° y 2° la apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo. En los demás, salvo regla especial en contrario, procederá en ambos efectos.

Artículo 130. El sumario no podrá prolongarse más de cuarenta días contados desde la fecha del decreto que lo ordenó formar; pero el Juez podrá ampliar o restringir este término según las circunstancias.

Si mediante esta ampliación el sumario se prolongare más de sesenta días, podrá hacerse público en cuanto no fuere perjudicial al éxito de la investigación, y todo aquel que tenga interés directo por su terminación podrá intervenir para instar en este sentido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el reo podrá solicitar el conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa y tendrá siempre derecho a él transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.

Artículo 139. Contra la orden de prisión de alguna autoridad judicial del fuero militar, solamente procede el recurso de amparo, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución Política del Estado.

Conocerá de este recurso, en única instancia, la Corte Marcial respectiva, y su tramitación se sujetará a lo dispuesto en los artículos 306 a 310 del Código de Procedimiento Penal.

- Código Orgánico de Tribunales:

Artículo 169. Si siendo muchos los responsables de un delito, hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgará también a todos los demás.

- Ley Nº 17.798, de Control de Armas:

Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9º, 9º A, 11 y 14 A de esta ley serán conocidos por los jueces de garantía y tribunales orales en lo penal, con arreglo al Código Procesal Penal. Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13 y 14 cuando se cometan con bombas o artefactos incendiarios, con...

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