Sentencia nº Rol 576 de Tribunal Constitucional, 24 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942435

Sentencia nº Rol 576 de Tribunal Constitucional, 24 de Abril de 2007

Fecha24 Abril 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 20 de septiembre de 2006, F.P.G. ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 12 y 14 de la Ley N° 17.322, sobre Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social, que se sigue ante el 8° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Señala el requirente que la Administradora de Fondos de Pensiones AFP Habitat interpuso demanda en juicio ejecutivo en contra de la empresa Pie Systems Limitada con el fin de condenarla a pagar la suma de $1.515.615, más intereses y reajustes, por concepto de cotizaciones previsionales morosas de trabajadores de dicha empresa. Posteriormente, se solicitó el arresto de la representante legal de la demandada, lo que podría repetirse hasta el pago íntegro de lo adeudado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley N° 17.322. El 16 de abril de 2004 se decretó arresto del representante de la empresa.

Expresa el requirente que el artículo 197 de la Constitución establece el derecho a la libertad personal.

A su vez, el artículo 5° dispone limitaciones a la soberanía, por lo que serían aplicables, además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

De esta forma, se sostiene, la Ley N° 17.322 contendría normas que permitirían privar de libertad a una persona como apremio para que pague o solucione una deuda, tal como lo establecen los artículos 12 y 14 impugnados.

Además, se afirma, las resoluciones que decreten estos apremios son inapelables, lo que privaría de protección judicial al afectado por ellos, terminando el arresto solo cuando se consignaran las sumas adeudadas.

Se desprende así que los artículos 12 y 14 de la Ley N° 17.322 permitirían aplicar claramente privaciones de libertad como apremio en un procedimiento ejecutivo de cobro de deudas previsionales, es decir, se establecería -en opinión de la requirente- una verdadera “prisión por deudas”.

De este modo, se concluye, los preceptos legales invocados contravendrían la libertad personal, asegurada en el artículo 197 de la Carta Fundamental, y los derechos esenciales emanados de los pactos internacionales citados, a los que el Estado debe sujetarse en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 5º de la Constitución Política de la República.

Por su lado, con fecha 10 de octubre de 2006, la Segunda Sala de esta M. decretó la admisibilidad de la acción interpuesta, otorgándose la suspensión solicitada y dándosele curso progresivo a los autos en el Pleno.

Con fecha 15 de diciembre de 2006, la Administradora de Fondos de Pensiones AFP Habitat S.A. formuló sus observaciones al requerimiento, indicando que las normas impugnadas no son contrarias a la Carta Fundamental, ya que el artículo 19 N° 7, que garantiza el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, tiene como limitación el arresto y la detención por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley, lo que habría sucedido en el caso sub lite.

Se hace presente que el juez competente facultado por la Ley N° 17.322, después de cumplidas las exigencias procesales, ordena el apremio en contra del representante de la empresa, con el sólo objeto de enterar las cotizaciones adeudadas en el organismo previsional correspondiente.

Así las cosas, sostiene la requerida, la Ley N° 17.322 estaría en concordancia con la Constitución Política de la República, sobre todo en lo referido a la seguridad social y la obligación del Estado de respetar y promover tal derecho.

A su vez, se señala que los tratados internacionales invocados por la requirente, elevándolos a rango constitucional, no tienen tal carácter y, en consecuencia, no sirven de sustento al recurso planteado.

Indica posteriormente la Administradora que el apremio decretado no constituye “prisión por deudas”, ya que la falta de pago de la cantidad demandada tiene su origen en el incumplimiento de una obligación legal e imperativa asignada por el DL 3.500 a los empleadores, que consiste en la retención de las cotizaciones descontadas de las remuneraciones y su ulterior integro en la entidad previsional correspondiente. El no pago y el no enterar los dineros descontados configuraría, además, la comisión de un delito de apropiación indebida y autorizaría la aplicación de los artículos 12 y 14 impugnados.

De este modo, se concluye por la recurrida, la medida no sería consecuencia del incumplimiento de obligaciones de índole civil –lo que estaría proscrito-, sino que de la omisión voluntaria del empleador-deudor de enterar dineros ajenos que nunca ingresaron al patrimonio del empleador y que continúan siendo del dominio de los trabajadores, constituyéndose, por tanto, una apropiación indebida, lo que da lugar al tipo penal de los artículos 13 de la Ley N° 17.322 y 19 del DL N° 3.500.

Por último, se argumenta que el Pacto de San José de Costa Rica establece una excepción al principio de que nadie puede ser detenido por deudas, cuando señala que son lícitos “los mandatos de autoridad judicial competente, dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”. Pues bien, si se toma en consideración que los dineros defraudados están destinados a la previsión de los trabajadores para sus jubilaciones y montepíos, se concluye que su no pago afectaría, en consecuencia, la alimentación de los beneficiarios.

Se trajeron los autos en relación escuchando las alegaciones de los abogados de las partes, con fecha 18 de enero de 2007.

CONSIDERANDO:

I INAPLICABILIDAD DE PRECEPTOS LEGALES DECISORIOS Y GESTION PENDIENTE.

PRIMERO

Que el artículo 936 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional expresa en su inciso décimo primero que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO

Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos legales;

CUARTO

Que, como se ha señalado en la parte expositiva, en el caso de autos se solicita la inaplicabilidad, en la gestión judicial ejecutiva, autos Rol Nº 5565-2001, que actualmente se sigue y tramita ante el 8º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 17.322, sobre N. para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social, por lo que existe una gestión pendiente que se sigue ante un tribunal;

QUINTO

Que la inaplicabilidad es formulada por una de las partes del juicio, desde el momento que lo ha impetrado el propio demandado, a través de su representante legal, y respecto de quien se ha dictado orden judicial de arresto;

SEXTO

Que, tal como se desprende de lo señalado en la parte expositiva, los preceptos legales que se invocan como inaplicables por inconstitucionales, esto es, los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 17.322, ciertamente son decisivos para la resolución de un asunto, desde que servirán de fundamento para la eventual aplicación de una medida de apremio como es el arresto por deudas previsionales que se impone al representante legal de la requirente de autos;

SEPTIMO

Que la impugnación debe dirigirse a sostener la contravención que implica la aplicación del precepto legal impugnado en el caso concreto, en relación a las normas contenidas en la Constitución Política de la República, que en este caso serían los artículos y 19 Nºs 3 y 7 de la Carta Fundamental;

OCTAVO

Que de lo dicho se desprende que en la especie han concurrido todas las exigencias y requisitos constitucionales y legales para que el tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo planteado por la requirente; por lo que corresponde analizar ahora en esta fase los razonamientos jurídicos de las partes y la veracidad de las infracciones constitucionales denunciadas respecto de los preceptos legales aplicables a la referida gestión...

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