Sentencia nº Rol 422 de Tribunal Constitucional, 18 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 58942587

Sentencia nº Rol 422 de Tribunal Constitucional, 18 de Octubre de 2004

Fecha18 Octubre 2004
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 0422.10-004

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE JORNADA

ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 5.110, de 26

de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y

otros cuerpos legales, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política de la República, ejerza el

control de constitucionalidad respecto de los artículos

  1. Nº 8); 2º Nº 1); 5º Nºs 7), 11) y 12), y 6º

permanentes, del mismo;

SEGUNDO

Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución establece que es atribución de este

Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún

precepto de la Constitución”;

I

NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS

LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO

DEL PROYECTO

TERCERO

Que, el artículo 19, Nº 11,

inciso quinto, de la Carta Fundamental establece:

Una ley orgánica constitucional establecerá los

requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las

normas objetivas, de general aplicación, que permitan al

Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo

modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento

oficial de los establecimientos educacionales de todo

nivel

;

CUARTO

Que, el artículo 102, de la

Constitución Política, señala:

El consejo regional será un órgano de carácter

normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito

propio de competencia del gobierno regional, encargado de

hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional

y ejercer las atribuciones que la ley orgánica

constitucional respectiva le encomiende, la que regulará

además su integración y organización.

Corresponderá desde luego al consejo regional

aprobar los planes de desarrollo de la región y el

proyecto de presupuesto del gobierno regional, ajustados

a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de

la Nación. Asimismo, resolverá la inversión de los

recursos consultados para la región en el fondo nacional

de desarrollo regional, sobre la base de la propuesta que

formule el intendente.

;

QUINTO

Que, los artículos 107 y 108 de

la Carta Fundamental disponen:

Artículo 107. La administración local de cada

comuna o agrupación de comunas que determine la ley

reside en una municipalidad, la que estará constituida

por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el

concejo. La ley orgánica constitucional respectiva

establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la

participación de la comunidad local en las actividades

municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine la

ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar

delegados para el ejercicio de sus facultades en una o

más localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de

derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio

propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de

la comunidad local y asegurar su participación en el

progreso económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las

funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha

ley señalará, además, las materias de competencia

municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a

requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio,

o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley,

someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así

como las oportunidades, forma de la convocatoria y

efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas

para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo,

podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones

de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la

promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte.

La participación municipal en ellas se regirá por la ley

orgánica constitucional respectiva.

Las municipalidades podrán establecer en el ámbito

de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva,

territorios denominados unidades vecinales, con el objeto

de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada

canalización de la participación ciudadana.

Los servicios públicos deberán coordinarse con el

municipio cuando desarrollen su labor en el territorio

comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los

ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales

podrán transferir competencias a las municipalidades,

como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la

transferencia.

Artículo 108. En cada municipalidad habrá un

concejo integrado por concejales elegidos por sufragio

universal en conformidad a la ley orgánica constitucional

de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y

podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número

de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer

efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá

funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y

otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que

determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las

normas sobre organización y funcionamiento del concejo y

las materias en que la consulta del alcalde al concejo

será obligatoria y aquellas en que necesariamente se

requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será

necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan

comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los

proyectos de inversión respectivos.

; II

NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

SEXTO

Que, los preceptos sujetos a

control preventivo de constitucionalidad expresan lo

siguiente:

ARTÍCULO 1º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 19.532:

8) Reemplázase el inciso final del artículo 7°, por

el siguiente:

"El Presidente de la República, mediante decreto

fundado, podrá establecer distintas modalidades de

asignación o de aumento del aporte, o establecer alguna

exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los

requisitos para acceder a éste, en situaciones especiales

de necesidad pública, alta vulnerabilidad, emergencia o

fuerza mayor.

.

ARTÍCULO 2º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de

1998, del Ministerio de Educación,:

1) Agrégase en el artículo 4º, el siguiente inciso

final, nuevo:

En los servicios educacionales del sector

municipal, ya sean administrados por medio de sus

departamentos de educación municipal o por corporaciones

educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado

por el Concejo, en la forma y condiciones establecidas en

los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695, Orgánica

Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas

entidades tendrán la obligación de informar mensualmente

al Concejo de la ejecución presupuestaria de los

servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al

artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo

remitir las municipalidades dicha información a la

Contraloría General de la República, en las fechas que

ésta determine.

.

ARTÍCULO 5º.- Modifícase el decreto con fuerza de

ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, de la

siguiente manera:

7) Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:

Artículo 32.- Las vacantes de directores serán

provistas mediante concurso público de antecedentes y

oposición. Estos concursos se desarrollarán en dos

etapas:

a) En la primera etapa, la Comisión Calificadora

preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con

sus antecedentes, y

b) En la segunda etapa, los postulantes

preseleccionados deberán presentar una propuesta de

trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir

otras pruebas, las que serán establecidas a través del

llamado a concurso para el cargo, que la Comisión

Calificadora considere necesarias para evaluar las

competencias y la idoneidad del postulante.

En aquellas comunas que tengan menos de diez mil

habitantes, el número de postulantes preseleccionados

podrá ser inferior a cinco, con un mínimo de dos si no

hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos.

La Comisión Calificadora a que se refiere el

artículo 31 bis precedente, evaluará los antecedentes

presentados, los resultados de las pruebas realizadas y

la propuesta de trabajo presentada y, conforme a ella, emitirá un informe fundado que detalle el puntaje de cada

postulante que se presentará al alcalde, quien deberá

nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el

respectivo concurso. No obstante, por resolución fundada,

podrá nombrar a quien figure en el segundo lugar de dicho

concurso.

El nombramiento o contrato de los Directores tendrá

una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá

efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el

Director en ejercicio.

El reemplazo del Director titular no podrá

prolongarse más allá del término del año escolar, desde

que el cargo se encuentre vacante, al cabo del cual

obligatoriamente deberá llamarse a concurso. Cuando el

reemplazo del Director titular se deba a que éste se

encuentre realizando estudios de post-título o post-

grado, su reemplazo podrá extenderse hasta el plazo

máximo señalado en el inciso tercero del artículo 40 de

la presente ley.

El Director que no vuelva a...

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