Sentencia nº Rol 422 de Tribunal Constitucional, 18 de Octubre de 2004
Fecha | 18 Octubre 2004 |
Materia | Derecho Constitucional |
ROL Nº 0422.10-004
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE JORNADA
ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, por oficio Nº 5.110, de 26
de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y
otros cuerpos legales, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política de la República, ejerza el
control de constitucionalidad respecto de los artículos
-
Nº 8); 2º Nº 1); 5º Nºs 7), 11) y 12), y 6º
permanentes, del mismo;
Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución establece que es atribución de este
Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución”;
I
NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS
LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO
DEL PROYECTO
Que, el artículo 19, Nº 11,
inciso quinto, de la Carta Fundamental establece:
Una ley orgánica constitucional establecerá los
requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las
normas objetivas, de general aplicación, que permitan al
Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo
modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento
oficial de los establecimientos educacionales de todo
nivel
;
Que, el artículo 102, de la
Constitución Política, señala:
El consejo regional será un órgano de carácter
normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito
propio de competencia del gobierno regional, encargado de
hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional
y ejercer las atribuciones que la ley orgánica
constitucional respectiva le encomiende, la que regulará
además su integración y organización.
Corresponderá desde luego al consejo regional
aprobar los planes de desarrollo de la región y el
proyecto de presupuesto del gobierno regional, ajustados
a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de
la Nación. Asimismo, resolverá la inversión de los
recursos consultados para la región en el fondo nacional
de desarrollo regional, sobre la base de la propuesta que
formule el intendente.
;
Que, los artículos 107 y 108 de
la Carta Fundamental disponen:
Artículo 107. La administración local de cada
comuna o agrupación de comunas que determine la ley
reside en una municipalidad, la que estará constituida
por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el
concejo. La ley orgánica constitucional respectiva
establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la
participación de la comunidad local en las actividades
municipales.
Los alcaldes, en los casos y formas que determine la
ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar
delegados para el ejercicio de sus facultades en una o
más localidades.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de
derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de
la comunidad local y asegurar su participación en el
progreso económico, social y cultural de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las
funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha
ley señalará, además, las materias de competencia
municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a
requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio,
o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley,
someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así
como las oportunidades, forma de la convocatoria y
efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas
para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo,
podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones
de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la
promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte.
La participación municipal en ellas se regirá por la ley
orgánica constitucional respectiva.
Las municipalidades podrán establecer en el ámbito
de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva,
territorios denominados unidades vecinales, con el objeto
de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada
canalización de la participación ciudadana.
Los servicios públicos deberán coordinarse con el
municipio cuando desarrollen su labor en el territorio
comunal respectivo, en conformidad con la ley.
La ley determinará la forma y el modo en que los
ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales
podrán transferir competencias a las municipalidades,
como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la
transferencia.
Artículo 108. En cada municipalidad habrá un
concejo integrado por concejales elegidos por sufragio
universal en conformidad a la ley orgánica constitucional
de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y
podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número
de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer
efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá
funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y
otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que
determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las
normas sobre organización y funcionamiento del concejo y
las materias en que la consulta del alcalde al concejo
será obligatoria y aquellas en que necesariamente se
requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será
necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan
comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los
proyectos de inversión respectivos.
; II
NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Que, los preceptos sujetos a
control preventivo de constitucionalidad expresan lo
siguiente:
ARTÍCULO 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.532:
8) Reemplázase el inciso final del artículo 7°, por
el siguiente:
"El Presidente de la República, mediante decreto
fundado, podrá establecer distintas modalidades de
asignación o de aumento del aporte, o establecer alguna
exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los
requisitos para acceder a éste, en situaciones especiales
de necesidad pública, alta vulnerabilidad, emergencia o
fuerza mayor.
.
ARTÍCULO 2º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de
1998, del Ministerio de Educación,:
1) Agrégase en el artículo 4º, el siguiente inciso
final, nuevo:
En los servicios educacionales del sector
municipal, ya sean administrados por medio de sus
departamentos de educación municipal o por corporaciones
educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado
por el Concejo, en la forma y condiciones establecidas en
los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas
entidades tendrán la obligación de informar mensualmente
al Concejo de la ejecución presupuestaria de los
servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al
artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo
remitir las municipalidades dicha información a la
Contraloría General de la República, en las fechas que
ésta determine.
.
ARTÍCULO 5º.- Modifícase el decreto con fuerza de
ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, de la
siguiente manera:
7) Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:
Artículo 32.- Las vacantes de directores serán
provistas mediante concurso público de antecedentes y
oposición. Estos concursos se desarrollarán en dos
etapas:
a) En la primera etapa, la Comisión Calificadora
preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con
sus antecedentes, y
b) En la segunda etapa, los postulantes
preseleccionados deberán presentar una propuesta de
trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir
otras pruebas, las que serán establecidas a través del
llamado a concurso para el cargo, que la Comisión
Calificadora considere necesarias para evaluar las
competencias y la idoneidad del postulante.
En aquellas comunas que tengan menos de diez mil
habitantes, el número de postulantes preseleccionados
podrá ser inferior a cinco, con un mínimo de dos si no
hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos.
La Comisión Calificadora a que se refiere el
artículo 31 bis precedente, evaluará los antecedentes
presentados, los resultados de las pruebas realizadas y
la propuesta de trabajo presentada y, conforme a ella, emitirá un informe fundado que detalle el puntaje de cada
postulante que se presentará al alcalde, quien deberá
nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el
respectivo concurso. No obstante, por resolución fundada,
podrá nombrar a quien figure en el segundo lugar de dicho
concurso.
El nombramiento o contrato de los Directores tendrá
una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá
efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el
Director en ejercicio.
El reemplazo del Director titular no podrá
prolongarse más allá del término del año escolar, desde
que el cargo se encuentre vacante, al cabo del cual
obligatoriamente deberá llamarse a concurso. Cuando el
reemplazo del Director titular se deba a que éste se
encuentre realizando estudios de post-título o post-
grado, su reemplazo podrá extenderse hasta el plazo
máximo señalado en el inciso tercero del artículo 40 de
la presente ley.
El Director que no vuelva a...
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