Sentencia nº Rol 416 de Tribunal Constitucional, 4 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 58942594

Sentencia nº Rol 416 de Tribunal Constitucional, 4 de Agosto de 2004

Fecha04 Agosto 2004
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 416.08-004

PROYECTO DE LEY RELATIVO A LA MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº

19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO

ELECTORAL, CON EL FIN DE DELIMITAR EL CONCEPTO DE GASTO

ELECTORAL, ELIMINAR EL REGISTRO DE PROVEEDORES, REGULAR

LOS APORTES RESERVADOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y A LOS

INSTITUTOS DE FORMACIÓN POLÍTICA Y AMPLIAR EL PLAZO PARA

LA DEFENSA EN EL CASO DE RECHAZO DE UNA CUENTA DE

INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA Santiago, cuatro de agosto de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 23.976, de 28

de julio de 2004, el Senado ha enviado el proyecto de

ley, aprobado por el Congreso Nacional, relativo a la

modificación de la Ley Nº 19.884, sobre transparencia,

límite y control del gasto electoral, con el fin de

delimitar el concepto de gasto electoral, eliminar el

registro de proveedores, regular los aportes reservados a

los partidos políticos y a los institutos de formación

política y ampliar el plazo para la defensa en el caso de

rechazo de una cuenta de ingresos y gastos de campaña, a

fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto

en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de

la República, ejerza el control de constitucionalidad

respecto del artículo 1º del mismo;

SEGUNDO

Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución establece que es atribución de este

Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún

precepto de la Constitución”;

TERCERO

Que, el artículo 18, inciso

primero, de la Carta Fundamental señala:

Habrá un sistema electoral público. Una ley

orgánica constitucional determinará su organización y

funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán

los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no

previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la

plena igualdad entre los independientes y los miembros de

partidos políticos tanto en la presentación de

candidaturas como en su participación en los señalados

procesos.

;

CUARTO

Que, el artículo 19, Nº 15,

inciso quinto, de la Constitución, en lo pertinente,

establece:

Los partidos políticos no podrán intervenir en

actividades ajenas a las que les son propias ni tener

privilegio alguno o monopolio de la participación

ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en

el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva

de la misma, la cual será accesible a los militantes del

respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública;

las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de

dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de

origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las

normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una

ley orgánica constitucional regulará las demás materias

que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por

el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales

podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que

persigan o realicen actividades propias de los partidos

políticos sin ajustarse a las normas anteriores son

ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley

orgánica constitucional

;

QUINTO

Que, el artículo 108 de la

Constitución Política, expresa:

En cada municipalidad habrá un concejo

integrado por concejales elegidos por sufragio universal

en conformidad a la ley orgánica constitucional de

municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y

podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número

de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer

efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá

funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y

otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que

determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las

normas sobre organización y funcionamiento del concejo y

las materias en que la consulta del alcalde al concejo

será obligatoria y aquellas en que necesariamente se

requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será

necesario dicho acuerdo para la aprobación del...

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