Sentencia nº Rol 388 de Tribunal Constitucional, 25 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 58942618

Sentencia nº Rol 388 de Tribunal Constitucional, 25 de Noviembre de 2003

Fecha25 Noviembre 2003
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 388

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS CON EL OBJETO DE QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO ÚNICO, NºS. 2 Y 18 DEL DECRETO SUPREMO Nº 56, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, DE 29 DE ABRIL DE 2003, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 8 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 82, Nº 5º, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.Santiago, veinticinco de noviembre dos mil tres.

VISTOS:

Con fecha 5 de septiembre de 2003, fue formulado a este Tribunal un requerimiento por treinta y cuatro señores Diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Corporación a que pertenecen, en conformidad al artículo 82, Nº 5º, de la Constitución Política de la República, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las normas comprendidas en el artículo único, Nºs. 2 y 18 del Decreto Supremo Nº 56, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 29 de abril de 2003, publicado en el Diario Oficial de 8 de agosto del presente año, puesto que dichos preceptos violan, entre otras disposiciones, los artículos 6º, incisos primero y segundo, 7º, incisos primero y segundo, 19, Nºs. 2º, 3º, 8º, 20º, 21º, 24º y 26º, 32, Nº 8, 60, 73 y 74 de la Carta Fundamental.

La nómina de los Diputados requirentes es la siguiente: R.M.G.G., M.B.R., C.V.G., R.M.L., J.A.G.V., M.A.C.M., G.B.A., J.A.K.R., F.S.S., P.G.M., C.I.S., A.C.H., E.D. delR., N.M.D., E.B.J., P.G.C., A.E.R., C.I.K.S., A.L.G., P.L.M., L.P.S.M., F.B.V., O.P.F., M.F.L., P.M.A., G.V.M.Z., P.P.L., D.M.S., J.H.H., R.A.Z., J.M.P., I.U.B., J.D.C. e I.N.F..

En relación con el artículo único, Nº 2º, del Decreto Supremo Nº 56, señalan los requirentes que en lenguaje constitucional se entiende que la “restricción” de un derecho o libertad constitucional tiene lugar cuando “….se limita su ejercicio en el fondo o en la forma”; por tanto, ésta tiene lugar cuando un derecho fundamental o cualquiera de sus atributos o facultades, es objeto de reducción.

Destacan que, de acuerdo con el artículo 3º, inciso primero, de la Ley Nº 18.696, el principio rector en materia de transporte nacional de pasajeros remunerado es que éste se efectúe libremente, lo que guarda armonía con lo que dispone el artículo 19, Nº 21, de la Constitución, que consagra el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. De esta disposición constitucional se desprende que la actividad la realiza libremente el particular y que la regulación debe fundarse en la ley, pues en materia de orden público económico rige el principio de reserva legal.

Señalan que no existe disposición legal alguna que permita a la autoridad administrativa imponer restricciones en esta materia, como es la de fijar tarifas o estructuras tarifarias, lo que constituye una limitación al principio libertario establecido en la Carta Fundamental y en la ley y, como lo dispone el inciso segundo del artículo 7º de la Constitución Política de la República, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias puede la Administración atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. En consecuencia, ni el hecho de que el propio instrumento impugnado señale la temporalidad de las medidas bajo los parámetros del buen servicio o el interés público, ni la circunstancia de actuar bajo una resolución fundada, habilitan a la autoridad para pretender facultades que la ley no le ha reconocido y que atentan en contra de los derechos fundamentales.

Restricciones de esta naturaleza resultan en una disminución forzosa para el titular del derecho de propiedad o su cesionario, de la facultad esencial correspondiente al desarrollo del transporte urbano bajo el principio de libertad que se consagra en la ley, como asimismo, en una disminución para todos los ciudadanos de la libertad de emprender y desarrollar una actividad económica lícita, quedando ésta a lo que determine la autoridad administrativa de turno.

En suma, lo que ocurre con el instrumento reglamentario que se impugna es que invade ilegítimamente la potestad legislativa, afectando en su esencia el ejercicio legítimo del derecho a desarrollar una actividad económica, como también el derecho de propiedad.

Señalan más adelante los requirentes que, en conformidad a lo que dispone el artículo 19, Nº 26, de la Ley Suprema, una limitación a los derechos fundamentales sólo puede tener lugar cuando la propia Constitución la permite y autorizada, caso a caso, por la Ley Básica, sólo

corresponde al legislador imponerla.

Concluyen que tanto la Comisión de Estudio, como el Tribunal Constitucional y el propio Presidente de la República en cuanto órgano constitucional interesado, están perfecta, precisa y plenamente contestes en que toda limitación de derechos constitucionales debe contemplarse con absoluta precisión en una norma de rango legal, realidad del todo ausente en la legislación que invoca de respaldo el Decreto Supremo Nº 56.

Respecto de la inconstitucionalidad del artículo único, Nº 18, del Decreto Supremo Nº 56, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, indican que se otorgan facultades al Secretario Regional Ministerial respectivo para imponer las sanciones que se contienen en el nuevo artículo 88 del Decreto Supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, reemplazado por el mismo cuerpo reglamentario.

Señalan que la Constitución Política caracteriza la jurisdicción como una función pública emanada de la soberanía, lo que resulta de aplicar los artículos 5º, 6º y 7º de la Carta Fundamental, y entrega su ejercicio en forma privativa y excluyente a los tribunales establecidos por ella o la ley, que son “las autoridades que esta Constitución establece”.

En este caso, una norma reglamentaria le otorga jurisdicción a una autoridad administrativa para conocer de conflictos que, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley Nº 18.696, son de competencia de los Juzgados de Letras. Este específico reconocimiento de potestad jurisdiccional para ser ejercida por una autoridad no establecida por nuestra

Carta ni por la ley, viola la Constitución Política.

Por su parte, el artículo 19, Nº 3º, de la Ley Fundamental, dispone que sólo le corresponderá al legislador establecer las garantías de un justo y racional procedimiento e investigación, razón por la cual la norma que se impugna también atenta en contra de dicho precepto.

Se agrega que la jurisdicción contemplada en los artículos 73 y 19, Nº 3º, de la Constitución, corresponde ejercerla a los tribunales establecidos por la ley, materia que, además, está reservada al legislador orgánico constitucional en conformidad con lo que dispone el artículo 74 de la Carta Fundamental.

Seguidamente, los requirentes expresan que el Decreto Supremo Nº 56 limita las facultades constitucionales del Congreso Nacional, destacando en este sentido el principio de reserva legal. A su juicio, su desconocimiento equivale a dejar de lado una de las bases más profundamente democráticas de nuestro régimen de gobierno, al privar a la comunidad nacional de la oportunidad de que los temas más trascendentes para el Bien Común sean debatidos, confrontados y resueltos en el Congreso Nacional, con la intervención protagónica del mismo Presidente de la República como órgano colegislador.

Destacan que el artículo 60 de la Constitución Política de la República al consagrar que “Sólo son materias de ley”, entre otras, las definidas en sus números 2, 14 y 18, excluyó que una materia como la comprendida en el Decreto Supremo Nº 56 pudiera ser objeto de la potestad reglamentaria a que se refiere el Nº 8 del artículo 32 de la Carta Fundamental.

Haciendo valer antecedentes que consideran fidedignos e inéditos respecto del deslinde entre la ley y la potestad reglamentaria, indican los requirentes que el dominio legal no es taxativo y, en consecuencia, no es máximo, y la potestad reglamentaria debe abstenerse de ingresar en materias reservadas al legislador.

Concluyen los requirentes solicitando que se declare la inconstitucionalidad del artículo único, Nºs. 2 y 18 del Decreto Supremo Nº 56, objeto del requerimiento.

Con fecha 30 de septiembre de 2003 se acogió a tramitación el requerimiento y se puso en conocimiento del Presidente de la República, del Senado, de la Cámara de Diputados y del Contralor General de la República, en sus calidades de órganos constitucionales interesados.

Con fecha 7 de octubre de 2003 el Vicepresidente de la República formuló sus observaciones al requerimiento.

En primer lugar, destaca que la actividad del transporte de pasajeros está sometida a una regulación normativa especialmente intensa. Ello está dado por dos características que le son esenciales: constituye un servicio público impropio o virtual y utiliza bienes nacionales de uso público.

Menciona, en tal sentido, el artículo 3º de la Ley Nº 18.696, que somete a los operadores del transporte a la normativa y condiciones técnicas y de funcionamiento que establezca el Ministerio correspondiente, que faculta al mismo Ministerio para licitar públicamente los servicios de transporte en los casos que indica, que le encomienda la creación de un Registro Nacional de los mismos y que, por último, lo autoriza para aplicar sanciones de suspensión o

de cancelación de los mismos servicios.

El Vicepresidente de la República señala luego, que...

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