Sentencia nº Rol 325 de Tribunal Constitucional, 26 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 58942692

Sentencia nº Rol 325 de Tribunal Constitucional, 26 de Junio de 2001

Fecha26 Junio 2001
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 325

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES PARA QUE EL TRIBUNAL RESUELVA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO SUPREMO Nº20 DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE FECHA 22 DE ENERO DE 2001, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 12 DE ABRIL DE 2001, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 82, N° 5, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICASantiago, veintiséis de junio de dos mil uno.

VISTOS:

Veinte Senadores, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, recurren a este Tribunal para que se declare inconstitucional el Decreto Supremo N° 20 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de fecha 22 de enero de 2001, publicado en el Diario Oficial en su edición del 12 de abril de 2001, invocando como fuente de su legitimación activa el Nº 5º del artículo 82 de la Constitución Política. Se dice de inconstitucionalidad de la norma reglamentaria tanto en su totalidad como, en todo caso, de las disposiciones específicas que se señalan en el libelo.

Los fundamentos de la impugnación se desarrollan en dos capítulos que respectivamente intitulan “Inconstitucionalidades Mixtas de Forma y de Fondo” e “Inconstitucionalidades Exclusivas de Fondo”. En el primero de ellos se hace residir la censura en que el citado decreto supremo habría vulnerado las garantías de la libertad ambulatoria y del derecho de propiedad, toda vez que a éstas les habría impuesto restricciones que sólo era posible efectuar por ley, invadiendo de esta manera el principio de reserva legal, en relación con dichas dos garantías.

En el segundo capítulo se impugna la constitucionalidad del decreto supremo sosteniendo que la norma no es idónea para los fines que se propone, con lo cual cae en la arbitrariedad y en la irracionalidad técnica, vulnerando consecuencialmente el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad que consagran el inciso primero del artículo 1°, los N°s. 2º y 22º del artículo 19 y las garantías constitucionales del derecho de trasladarse y del derecho de propiedad.

Se pidió informe al P. de la República y al Contralor General de la República, los que fueron evacuados y rolan a fojas 89 y fojas 76, respectivamente. A fojas 362 compareció el abogado de los requirentes haciendo presente distintas consideraciones en torno a lo informado por el V. de la República y acompañando diferentes documentos.

CONSIDERANDO:

  1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 82, NÚMEROS 5º Y 12º, DE LA CONSTITUCIÓN.

    1. Que, el Contralor General de la República en su Informe agregado a los autos ha sostenido que los Senadores requirentes carecen, en parte, de legitimación activa para actuar, porque en su libelo se sostiene que el D.S. N° 20 es inconstitucional, por versar sobre materias propias de ley, y tal causal de inconstitucionalidad está contenida en el artículo 82, Nº 12º, de la Constitución, reclamo del cual, de conformidad con el inciso final del mismo precepto, el Tribunal sólo puede conocer a requerimiento de cualquiera de las Cámaras, requisito que no se ha cumplido. Es por lo anterior que la Entidad Fiscalizadora ha entendido, equivocadamente, “que la declaración de admisibilidad del presente requerimiento, no ha podido referirse sino a las alegaciones relativas a que el decreto N° 20 infringiría las garantías constitucionales que se señalan, razón por la cual no estima del caso hacerse cargo de las alegaciones acerca de la supuesta infracción al principio de reserva legal, por el decreto cuestionado”. Este Tribunal no divisa razón plausible para que la Contraloría haya entendido que la declaración de admisibilidad pura y simple, sin restricciones -ni reservas-, pueda entenderse como que ella sólo se refiere a parte del requerimiento y no a su totalidad, como efectivamente ha sucedido y como así también lo entendió, por lo demás, el Presidente de la República al no formular reparo alguno a este respecto. No obstante lo anterior, las alegaciones del Contralor hacen necesario que esta M. desarrolle las razones que tuvo en vista para admitir a tramitación el requerimiento de autos en su integridad;

    2. Que, para señalar con la mayor precisión el problema propuesto, es necesario dejar establecido como hecho de la causa que el D.S. N° 20 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 12 de abril de 2001, es un decreto dictado en virtud de la potestad de ejecución del Presidente de la República, esto es, un acto del Jefe del Estado expedido para la ejecución de las leyes, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 32, N° 8°, de la Carta Fundamental. Así lo demuestra, por lo demás, fehacientemente, su contenido y la circunstancia que en sus antecedentes se invoquen numerosas leyes tales como la N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el Decreto con Fuerza de Ley N° 725, de 1968, que contiene el Código Sanitario, las Leyes N°s. 18.410, 18.696 y 19.175, entre otras, y que en su considerando 8° se establezca que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 19.300, corresponde dictar el referido decreto;

    3. Que, en esencia, el problema que se ha suscitado consiste en precisar si los Senadores requirentes son legitimados activos para deducir el requerimiento interpuesto en contra del D.S. N° 20 ya mencionado, en los términos propuestos. En otras palabras, y con mayor precisión jurídica, la cuestión suscitada consiste en resolver si un requerimiento que impugna un decreto emitido en virtud de la potestad reglamentaria de ejecución del Presidente de la República, por versar sobre materias propias de ley, se encuentra comprendido dentro de la atribución contemplada en el artículo 82, N° 5°, de la Carta Política, dentro de la expresión “decretos inconstitucionales” que ésta emplea, o cae bajo el ámbito de la facultad consagrada en el N° 12° del mismo artículo que se refiere a los decretos que versen sobre “... materias que pudieren estar reservadas a la ley por mandato del artículo 60”;

    4. Que, la doctrina que al efecto se siga es de enorme trascendencia jurídica, ya que son distintos los legitimados para recurrir al Tribunal Constitucional en uno y otro caso. En efecto, si se concluye que un requerimiento como el deducido en estos autos puede intentarse de acuerdo con el artículo 82, N° 5°, tal requerimiento, o para emplear los términos de la Constitución, la cuestión “podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio”. En cambio, si mediante una interpretación restrictiva de las normas en juego, se decide que el requerimiento se encuadra dentro de la situación prevista en el número 12º, este Tribunal sólo podría conocer de la materia, siempre que el reclamo respectivo lo deduzca el Senado o la Cámara de Diputados; o sea, en este segundo caso, no se le permitiría accionar a la cuarta parte de los miembros en ejercicio de las respectivas Corporaciones;

    5. Que, sin embargo, como podrá apreciarse, la resolución de este asunto no se circunscribe sólo a un simple problema de legitimación procesal, sino que es de vastas proyecciones en el ordenamiento constitucional, porque la tesis que se sustente importará un pronunciamiento sobre las facultades de las minorías parlamentarias para ejercer acciones tendientes a controlar que los actos del Poder Ejecutivo se ajusten a la Constitución y el verdadero alcance de su participación en nuestro sistema democrático que consagra el artículo 4° de nuestra Carta Fundamental.

      Al propio tiempo, la decisión también se extiende sobre uno de los pilares básicos de nuestro Estado de Derecho, cual es el ámbito de las atribuciones de este Tribunal para velar por el fiel cumplimiento del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 6° del Capítulo I sobre Bases de la Institucionalidad.

      El Tribunal Constitucional es uno de los órganos esenciales que debe custodiar aquel principio y frente a la trascendencia de sus funciones no puede ni debe, actuando dentro de su competencia, dejar de ejercer sus atribuciones por las razones que se invocan por la Contraloría, omitiendo, así, un pronunciamiento sobre normas que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y que han sido cuestionadas por veinte Senadores por estimar que adolecen de severos vicios de inconstitucionalidad relacionados con la libertad y otros derechos fundamentales de la persona humana;

    6. Que, a propósito de lo sostenido en el considerando anterior, es importante y muy oportuno tener presente en la debida resolución del problema en examen, una regla de interpretación constitucional compartida por la unanimidad de la doctrina y de las magistraturas constitucionales del mundo actual. La resume con magistral claridad el profesor S.L.Q. en su Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional en los siguientes términos: “En la interpretación constitucional debe siempre prevalecer el contenido teleológico de la Constitución, que si es instrumento de gobierno, también y principalmente es restricción de poderes en amparo de la libertad individual. La finalidad suprema y última de la norma constitucional es la protección y la garantía de la libertad y la dignidad del hombre. Por consecuencia, la interpretación de la ley fundamental debe orientarse siempre hacia aquella meta suprema. Y en caso de aparente conflicto entre la libertad y el interés del gobierno, aquélla debe primar siempre sobre este último, porque no se concibe que la acción estatal manifestada a través de los cauces constitucionales pueda resultar incompatible con la libertad, que es el fin último del Estado, ...” (ob. cit. Tomo III, página 654);

    7. Que, precisado el problema suscitado en su justa dimensión, se entrará a analizar las normas constitucionales en juego, a fin de demostrar que este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento y entró a conocer el fondo del asunto...

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