Sentencia nº Rol 220 de Tribunal Constitucional, 13 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 58942833

Sentencia nº Rol 220 de Tribunal Constitucional, 13 de Agosto de 1995

Fecha13 Agosto 1995
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 220

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES PARA QUE EL TRIBUNAL RESUELVA SOBRE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA A DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE TRASPLANTES DE ORGANOS, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 82, N° 2, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICASantiago, trece de agosto de mil novecientos noventa y cinco.-

VISTOS:

Que ante este Tribunal se ha interpuesto requerimiento de constitucionalidad respecto de los artículos 7º, 10 y 11 del proyecto de ley sobre trasplantes de órganos, aprobado por el Congreso Nacional, por los HH. Senadores señores M.O.L., S.R.P., A.C.V., H.L.F., Mario Ríos Santander, E.L.A., S.D.U., R.M.D., B.S.H., E.C.L., V.H.C., J.L.C. y A.A.B., de acuerdo a la facultad establecida en el número 2º del artículo 82 de la Carta Fundamental y en uso de los derechos señalados en el inciso cuarto de dicho precepto en concordancia con lo preceptuado en los artículos 38 y siguientes de la Ley N° 17.977, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal.

Expresan los requirentes que durante la tramitación del referido proyecto se ha suscitado una cuestión de constitucionalidad, en términos precisos y concretos que afectan las disposiciones impugnadas por esta vía.

En efecto, sostienen que las normas cuestionadas violan los artículos 7º y 19 números 1° y 2° de la Constitución Política de la República.

La violación al artículo 7º se produce, según los requirentes, toda vez que el Congreso Nacional, por intermedio de esta normativa, está facultando a determinados profesionales para declarar "en estado de muerte" a una persona, mientras su cuerpo está vivo. Con ello el Congreso Nacional ha actuado fuera de la competencia que le otorga la Constitución y la ley.

Asimismo, manifiestan los requirentes, que el Congreso ha transgredido el artículo 7º de la Constitución, en aras de permitir que, para salvar o mejorar la calidad de vida de otro ser humano se acorte la sobrevida de otro y se le declare en estado de muerte encefálica, no obstante estar vivo su cuerpo, para permitir el trasplante de sus órganos.

Señalan también que, con los artículos 7º, 10 y 11 del proyecto de ley sobre trasplantes de órganos, se ha infringido el artículo 19, Nº 1° de la Constitución Política de la República, que establece "El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona", puesto que nadie está autorizado para declararla muerta mientras aún tiene signos vitales o éstos no han cesado permanente e irreversiblemente. Expresan que declarar que esa persona es cadáver sin serlo y permitir su desmembramiento es violar el derecho a la vida y a la integridad física.

Otra norma constitucional que resulta impugnada es, al parecer de los requirentes, la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19, Nº 2° de la Carta Fundamental. Ello, dado que las normas cuestionadas consagran "un estado de muerte" para los efectos de hacer trasplantes y, sin embargo, esa concepción de muerte no es aplicable al resto de los casos contemplados en la legislación. Esta situación, a juicio de los requirentes, viene a establecer que se puede estar muerto para efectos de trasplantes y seguir estando vivo para todos los demás efectos legales.

En otras palabras, exponen, en Chile habrá dos calidades de muertos.

Puesto el requerimiento en conocimiento de S.E. el Presidente de la República, éste ha formulado observaciones y acompañado antecedentes a su respecto, los que, a su juicio, demuestran la absoluta y total concordancia del proyecto de ley sobre trasplantes de órganos con la Constitución.

Hace presente, S.E., que el concepto de muerte encefálica ha sido recogido por nuestra legislación desde el año 1982, sin que el proyecto impugnado altere significativamente la situación vigente. De acuerdo al consenso unánime de la ciencia médica actual, aceptado en la casi totalidad de las legislaciones del mundo y plenamente reconocido por teólogos y moralistas, el concepto de muerte encefálica permite constatar la muerte unívoca e inequívocamente del ser humano, por lo que resulta imposible considerar, para cualquier efecto, como "vivo" o "cuerpo con vida", la anatomía de quien ha experimentado el cese total e irreversible de sus funciones encefálicas.

Manifiesta que el proyecto de ley sobre trasplantes de órganos, que ha sido objeto de requerimiento ante este Tribunal, viene a perfeccionar el régimen legal existente sobre esta materia.

Respecto del concepto de muerte encefálica, este proyecto no contempla innovaciones significativas respecto de lo estatuido actualmente en los artículos 149 del Código Sanitario y 12 del Reglamento del Libro IX del mismo cuerpo legal.

A virtud de la Ley Nº 18.173, del año 1982, que incorporó al Código Sanitario el Libro IX, referido al "Aprovechamiento de órganos, tejidos o partes del cuerpo de un donante vivo y de la utilización de cadáveres o parte de ellos con fines científicos o terapéuticos", este concepto de muerte encefálica está presente en nuestra legislación desde la fecha señalada.

Los conceptos legales vigentes (Artículo 149 del Código Sanitario) son menos exhaustivos para determinar la muerte encefálica que los planteados en el artículo 11 del proyecto de ley impugnado.

Con ello, señala, el legislador, no sólo ahora, sino desde el año 1983, esto es, bajo la vigencia de la actual Constitución, se ha entendido competente para regular la materia, sin que pueda considerarse que por esta vía se excede el Artículo 7º de la Constitución.

El legislador sólo está cumpliendo el mandato consagrado en el Artículo 60 Nº 3 de la Carta Magna, según el cual son materias de ley aquéllas que son objeto de codificación y la normativa que se modifica sobre trasplantes de órganos está contenida en el Libro IX del Código Sanitario.

Señala que, el requerimiento cuestiona la aptitud de la ley para conceder a un equipo médico la facultad de decidir el momento de la muerte de una persona "aunque no sea cadáver". Nuestra legislación nada dice respecto de cuándo se produce la muerte, sólo se ha limitado en el artículo 78 del Código Civil a señalar que "La persona termina en la muerte natural". En este caso, el legislador ha entregado claramente la determinación del momento de la muerte a los profesionales de la medicina, sin indicar criterios específicos al respecto. Ello se ratifica con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 460, del Ministerio de Salud (Diario Oficial de 18 de Julio de 1970), que aprueba el Reglamento para el otorgamiento o extensión de certificado médico de defunción. Una revisión completa de dicho Reglamento demuestra la inexistencia de requisitos diagnósticos para la determinación de la muerte. Por tanto son los médicos, de acuerdo a los criterios de la medicina, los que extenderán el certificado de defunción una vez producida la muerte.

Concluye S.E. el P. de la República manifestando que el proyecto de ley impugnado en nada viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 7º de la Constitución, toda vez que el legislador es plenamente competente para modificar una materia previamente abordada en un Código.

Sostiene, asimismo, que dicho proyecto legislativo no afecta en nada el derecho a la vida e integridad física de las personas, puesto que el concepto de muerte encefálica corresponde al concepto definitivo, unívoco e inequívoco de muerte.

Expresa que dicho proyecto tampoco afecta al principio de la igualdad ante la ley, toda vez que no genera un concepto de muerte aplicable a un caso e inaplicable a otros. La muerte encefálica equivale a la única clase de muerte y, si su existencia legal se precisa para efectos de los trasplantes de órganos, ello es en respuesta a la necesidad de efectuar un diagnóstico oportuno de la muerte. La certificación de esta constatación no entra en contradicción con otras aplicables a los ámbitos civiles, penales o de otro sector del derecho. Al constatarse la muerte encefálica, la persona habrá muerto para los efectos legales.

Por lo anterior, S.E. el P. de la República solicita el rechazo en todas sus partes del requerimiento que acusa la presunta inconstitucionalidad de los artículos 7º, 10 y 11 del proyecto de ley sobre trasplante de órganos, declarando su plena conformidad a las normas constitucionales vigentes.

A fojas 78 se agregó presentación de los requirentes, por medio de la cual se contradicen las afirmaciones efectuadas por S.E. el Presidente de la República, al informar el requerimiento materia de estudio de este Tribunal, y se adicionan como impugnados por el proyecto de ley dubitado, los artículos 19, Nº 26; 63, inciso tercero y 61, inciso segundo, de la Carta Fundamental, disposiciones que no fueron declaradas como infringidas en el respectivo requerimiento.

Expresan que, al establecer el inciso tercero del artículo 11 del proyecto de ley, que la certificación de la muerte encefálica se hará según los parámetros clínicos corroborados por las pruebas o exámenes calificados, que el reglamento señale, se le ha delegado al Presidente de la República, puesto que es él quien potestativamente lo dicta, el determinar cuáles son esas pruebas o exámenes que permitan establecer la legitimidad de la declaración del "estado de muerte".

A fojas 72 se agregó la presentación efectuada ante este Tribunal por las Sociedades Chilenas de Urología, Nefrología y Trasplante.

A fojas 61, consta que el H. Senador señor S.R.P., se desiste del requerimiento de autos, presentación que el Tribunal ordenó tener presente.

A fojas 100 se trajeron los autos en relación.

C O N S I D...

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