Sentencia nº Rol 207 de Tribunal Constitucional, 10 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 58942848

Sentencia nº Rol 207 de Tribunal Constitucional, 10 de Febrero de 1995

Fecha10 Febrero 1995
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 207

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS PARA QUE EL TRIBUNAL RESUELVA SOBRE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD SUSCITADA DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY QUE DEROGA EL INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 18.401, SOBRE CAPITALIZACIÓN DE DIVIDENDOS EN LOS BANCOS CON OBLIGACIÓN SUBORDINADA, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 82, N° 2, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICASantiago, diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

VISTOS:

  1. Con fecha 22 de enero del presente año, los señores Diputados A.A.Z., P.P.A.-SalamancaB., F.B.V., C.C.S., C.C.O., A.C.H., M.A.C.M., M.E.E., A.E.O., A.F.H., L.V.F.V., J.A.G.V., R.M.G.G., J.M.H.R.-Tagle, H.J.C., C.I.K.S., A.L.G., R.M.L., E.M.R., R.P.O., M.P.A., B.P.P., T.R.N., C.R.C., V.S.C., J.E.T.G., A.V.L., R.U.A., C.V.M., O.V.V. y C.V.G., que constituyen más de la cuarta parte de los miembros de esa Cámara, han deducido un requerimiento en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 2°, de la Constitución Política de la República, con el objeto de que este Tribunal resuelva sobre la cuestión de constitucionalidad que se suscitó durante la tramitación del proyecto de ley que deroga el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley N° 18.401, sobre capitalización de dividendos en los Bancos con obligación subordinada, contenido en el Mensaje enviado por el Presidente de la República con fecha 16 de enero de 1995 a la Honorable Cámara de Diputados.

  2. Se fundamenta, en que, a juicio de los requirentes, el proyecto antes indicado priva a los accionistas preferentes a que alude el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley N° 18.401, del derecho de acordar por mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas que gocen de preferencia en la Junta General de accionistas no repartir dividendos, produciéndose por el solo ministerio de la ley su capitalización y emitiéndose con cargo a ella acciones preferidas con derecho al total de los dividendos que dicho cuerpo legal establece.

    Como consecuencia de ello se estaría en presencia de las siguientes infracciones constitucionales:

    1. Privación de un derecho conferido por la ley.

      Al derogarse el inciso cuarto se priva a los accionistas de una facultad especial incorporada a su patrimonio de acordar no repartir dividendos con las consecuencias legales que de pleno derecho se producen en virtud de ese acuerdo, derecho que ha de entenderse, según el sentido de la presentación, les concedió la ley.

    2. Privación de un derecho emanado de un contrato celebrado entre particulares.

      La derogación del inciso cuarto priva a los accionistas preferentes de un derecho que les corresponde, además, en razón del contrato de suscripción de acciones al cual se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, entre ellas la Ley N° 18.401, en conformidad a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.

    3. Privación de un derecho emanado de los estatutos sociales.

      El sistema consagrado en el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley N° 18.401, fue incorporado, por exigencia legal, a los estatutos de cada institución financiera acogida a esta normativa especial. En este caso, la ley penetra esta vez los estatutos de la sociedad para extinguir los derechos que éstos confieren a los accionistas preferentes, debiendo entenderse incorporadas al contrato de sociedad las leyes vigentes al tiempo de su celebración en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.

    4. Modificaciones por ley a un contrato celebrado entre particulares y el Banco Central de Chile.

      Las mismas razones de inconstitucionalidad del proyecto de ley que se han esgrimido en los dos casos anteriores son válidas para los contratos de novación celebrados entre el Banco Central y los bancos comerciales. En dichos contratos se incluye el inciso que se pretende derogar y con ello su contenido quedó incorporado a un contrato que es ley para las partes y no puede ser modificado unilateralmente por una disposición legal.

      Por las razones antes indicadas los requirentes sostienen que el proyecto de ley contraviene el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República, al confiscarse y privarse a los accionistas preferentes de los Bancos comerciales con deuda subordinada para con el Banco Central, de su facultad de no repartir dividendos y capitalizar de pleno derecho, en conformidad a la ley, dichas utilidades.

  3. Este Tribunal, por resolución de fecha 23 de enero del presente año, admitió a tramitación el requerimiento, ordenando ponerlo en conocimiento de S.E. elP. de la República, del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos constitucionales interesados. Las Cámaras no dieron respuesta sobre el particular.

  4. S.E. elP. de la República, ha planteado en presentación de fecha 27 de enero, a la cual acompaña un informe en derecho elaborado por la abogada señorita M.M., que el requerimiento es extemporáneo y que este Tribunal carece de competencia para conocer de él.

    Los antecedentes que fundamentan su presentación son los siguientes:

    1. Que luego de recibir el oficio de la Cámara de Diputados que le informaba de la aprobación del proyecto por el H. Congreso Nacional, oficio que lleva fecha 20 de enero de 1995, el día 23 del mismo mes, en uso de sus atribuciones constitucionales dispuso su promulgación, dictando el decreto correspondiente. Dicho decreto promulgatorio fue objeto de toma de razón por la Contraloría General de la República quedando totalmente tramitado en ese organismo contralor a las 16:14 hrs. de dicho día 23 de enero.

    2. Que a las 18:55 hrs. del mismo día 23 de enero, se recibió en el Palacio de La Moneda el oficio N° 909, del Presidente del Tribunal Constitucional, en el que se expresaba que se había acogido a tramitación el requerimiento en análisis, lo que se comunicaba "a V.E., para los efectos de lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la Ley N° 17.997", y se ordenaba ponerlo en conocimiento de los órganos constitucionales interesados para que hicieran las observaciones correspondientes.

    3. Al recibirse dicha comunicación, el Poder Ejecutivo se encontraba en la imposibilidad de darle cumplimiento, puesto que se estaba en presencia de una ley cuyo decreto promulgatorio había sido cursado legalmente y respecto de la cual sólo se encontraba pendiente su publicación.

    4. La atribución del Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de un proyecto de ley termina en el momento de la promulgación que el Presidente de la República hace del texto aprobado por el Congreso Nacional. Citando a doña M.M. expresa que la competencia del Tribunal para conocer del requerimiento expiró definitivamente en el momento mismo en que la Contraloría General de la República dio curso ordinario sin observaciones al decreto promulgatorio, en cuanto ello aconteció antes que el Presidente de la República recibiera la comunicación del Tribunal Constitucional que le habría obligado a abstenerse de promulgar.

    5. El requerimiento de inconstitucionalidad no puede producir efectos respecto del Presidente de la República antes de haberle sido oficialmente comunicada su interposición en conformidad con lo que disponen los artículos 40 y 42, en relación con el artículo 33, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Dichas disposiciones garantizan el racional y justo procedimiento (artículo 19, N° 3°, inciso quinto, de la Constitución Política de la República), que hace imperativo el conocimiento tomado oficialmente mediante comunicación formal de las resoluciones de los organismos jurisdiccionales por parte de quienes resulten afectados u obligados a cumplirlas para que puedan producir efectos.

    6. Además, expresa que se ha argumentado que la sola formulación del requerimiento inhibe al Presidente de la República de promulgar la ley. Señala que ello no es efectivo, puesto que se estaría creando un nuevo trámite constitucional en la formación de las leyes, que obligaría al Presidente de la República a averiguar si se han presentado requerimientos de inconstitucionalidad o incluso si existe la intención de hacerlo.

    Por estos motivos, es que solicita que se rectifique el error de hecho en que se incurrió al dictar la resolución que acogió a tramitación el requerimiento.

  5. El Tribunal, por resolución de 27 de enero, acordó resolver en la sentencia definitiva dicha petición.

  6. El Presidente del Banco Central, luego de que el Tribunal desechara una solicitud de que se le pusiera oficialmente en su conocimiento el requerimiento como órgano constitucional interesado...

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