Sentencia nº Rol 198 de Tribunal Constitucional, 4 de Enero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 58942851

Sentencia nº Rol 198 de Tribunal Constitucional, 4 de Enero de 1995

Fecha04 Enero 1995
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 198

PROYECTO DE LEY QUE SANCIONA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS Y SUSTITUYE LA LEY N° 18.403,Santiago, cuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que por oficio N° 292, de 4 de octubre de 1994, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sustituye la Ley N° 18.403, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 16 y 47 de éste;

  2. Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

  3. Que el artículo 74 de la Carta Fundamental establece que: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

    "La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.";

  4. Que el artículo 16 del proyecto remitido dice:

    Artículo 16.- El Consejo de Defensa del Estado podrá requerir directamente de las autoridades y funcionarios o empleados de cualesquiera de los servicios de la administración del Estado, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, la cooperación, la asistencia, el apoyo, los informes y antecedentes que estime necesarios para el cumplimiento de las funciones que le asigna esta ley.

    Asimismo, podrá efectuar actuaciones en el exterior dirigidas a indagar y acumular pruebas acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares de Chile en el exterior.

    Con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, el Consejo de Defensa del Estado podrá adoptar las siguientes medidas:

    a) Recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios que estime necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia haya de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla.

    Esta medida sólo podrá ser encomendada a un abogado funcionario del Consejo de Defensa del Estado, el cual levantará acta de ella, la que expresará el lugar donde se practica, el nombre de las personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que hubiere principiado y aquella en que concluyere, la relación del registro en el mismo orden en que se hubiere efectuado y un inventario de los objetos que se recojan. Se entregará copia de dicha acta y de la respectiva resolución a la persona de quien se ha recogido o incautado la documentación, y

    b) Requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizados o facultados para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, proporcionarlos en el más breve plazo.

    Además, el Consejo de Defensa del Estado podrá, previa autorización judicial, disponer las siguientes diligencias:

    a) Impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y

    b) Ordenar algunas de las medidas a que se refiere el artículo 19 por un plazo no superior a sesenta días.

    Corresponderá al juez del crimen dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el Consejo de Defensa del Estado, autorizar previamente la práctica de las diligencias a que se refiere el inciso precedente. El tribunal procederá breve y sumariamente, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la práctica de las diligencias solicitadas será someramente fundada, y el Consejo de Defensa del Estado podrá apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente al Consejo de Defensa del Estado, fallado que sea el recurso.

    Copia de las resoluciones a que se refieren las letras a) y b) del inciso cuarto serán entregadas al afectado, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

    Para llevar a efecto las actuaciones a que se refiere este artículo, una vez resueltas o autorizadas judicialmente, en su caso, el Consejo de Defensa del Estado podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será concedida por el J. de Carabineros o de la Policía de Investigaciones más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución administrativa o autorización judicial correspondiente. La fuerza pública se entenderá facultada, en estos casos, para descerrajar y allanar si fuere necesario.

    Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Consejo de Defensa del Estado, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.

    El otorgamiento de cualquier antecedente mencionado en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

    El artículo 47 por su parte señala:

    "Artículo 47.- Las faltas a que alude el artículo 41 serán de conocimiento del juez del crimen competente, de acuerdo con las reglas generales, sin que proceda su acumulación a otros procesos criminales instruidos respecto del mismo hechor.";

  5. Que, de acuerdo a los considerandos 2° y 3° de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional indicada en el último de ellos;

  6. Que en la situación prevista en el considerando anterior se encuentran los incisos tercero, cuarto, quinto y séptimo del artículo 16 y el artículo 47;

  7. Que en lo que se refiere a la constitucionalidad de las disposiciones orgánicas constitucionales referidas precedentemente, todas ellas lo son, salvo el inciso tercero del artículo 16, que adolece de inconstitucionalidad por las causas que se señalarán y que hace, por vía consecuencial, extensivo dicho vicio, en el inciso séptimo de la citada disposición, a las frases que se indicarán más adelante.

    En efecto, el inciso tercero del referido artículo 16, establece, según se ha visto, lo siguiente:

    "Con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, el Consejo de Defensa del Estado podrá adoptar las siguientes medidas:

    1. Recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios que estime necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia haya de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla.

      Esta medida sólo podrá ser encomendada a un abogado funcionario del Consejo de Defensa del Estado, el cual levantará acta de ella, la que expresará el lugar donde se practica, el nombre de las personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que hubiere principiado y aquella en que concluyere, la relación del registro en el mismo orden en que se hubiere efectuado y un inventario de los objetos que se recojan. Se entregará copia de dicha acta y de la respectiva resolución a la persona de quien se ha recogido o incautado la documentación, y

    2. Requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizados o facultados para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, proporcionarlos en el más breve plazo.";

  8. Que la norma anterior, inserta dentro del proyecto de ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, tiene por objeto, al tenor de su artículo 12, descubrir y sancionar a todos aquellos...

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