Sentencia nº Rol 146 de Tribunal Constitucional, 21 de Abril de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 58942977

Sentencia nº Rol 146 de Tribunal Constitucional, 21 de Abril de 1992

Fecha21 Abril 1992
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 146

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS PARA QUE EL TRIBUNAL DECLARARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO SUPREMO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS N° 357, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 19 DE FEBRERO DE 1992, QUE PROHIBIÓ LA COLOCACIÓN DE CARTELES, AVISOS DE PROPAGANDA O CUALQUIERA OTRA FORMA DE ANUNCIOS COMERCIALES EN LOS CAMINOS PÚBLICOS DEL PAÍS, INVOCANDO EL N° 5° DEL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICASantiago, veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos.

VISTOS:

Con fecha 19 de marzo pasado, 30 señores diputados en ejercicio, que constituyen más de la cuarta parte de esa rama del Congreso Nacional, requirieron a este Tribunal, en conformidad a lo establecido en el N° 5° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, para que declarara la inconstitucionalidad del decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas N° 357, publicado en el Diario Oficial de 19 de febrero de 1992, que prohibió la colocación de carteles, avisos de propaganda o cualquiera otra forma de anuncios comerciales en los caminos públicos del país. La nómina de los señores diputados que patrocinan el requerimiento es la siguiente:

G.A.B., A.L.G., R.U.A., F.R.H., C.R.C., C.I.K.S., J.M.P., C.V.M., J.G.R., C.V.G., M.P.R., M.A.C.M., G.C.A., P.G.A., S.C. de la Cerda, J.U.A., S.P.M., H.R.A., J.C.U., M.P.A., M.H.B., R.E.H., A.S.M., S.J.C., H.O.S., F.V.H., J.P.M., J.C.Q., F.B.V. y F.M.M..

Los recurrentes explican que el decreto supremo impugnado establece una reglamentación para la colocación de carteles, avisos de propaganda o cualquiera otra forma de anuncios comerciales en los caminos públicos del país. Sostienen que de acuerdo a dicha reglamentación se desprende que los avisos camineros pueden ser de dos tipos: a) los que tienen por objeto dar información a los usuarios de los servicios que se ofrecen en la carretera y b) los avisos de propaganda propiamente tales. Los primeros, añaden, se pueden instalar dentro de la faja adyacente de 300 metros medidos desde la cerca del predio, sin que los segundos se puedan instalar dentro de dicha faja, pudiendo hacerlo más allá de la distancia señalada y requiriendo, ambos, de autorizaciones administrativas. Tal situación, constituye, a juicio de los requirentes, que el decreto supremo N° 357 del Ministerio de Obras Públicas, prohíba la instalación de avisos publicitarios y de propaganda de carácter comercial en las fajas adyacentes de los caminos públicos.

En concepto de los requirentes esta regulación, aparte de hacer imposible la actividad económica relacionada con la publicidad, afecta a aquellas personas que teniendo un predio que deslinda con los caminos públicos, puedan contratar el arrendamiento de los espacios donde se instalan regularmente los letreros mediante los cuales se hace publicidad comercial.

De acuerdo a lo anterior los requirentes sostienen que el decreto impugnado infringe los Nos. 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. El primero, porque se está regulando una actividad económica a través de un decreto supremo, en circunstancias que le corresponde hacerlo al legislador. El segundo, porque el Presidente de la República, a través del decreto cuestionado, limita el ejercicio del derecho de propiedad de los titulares de bienes inmuebles adyacentes a los caminos públicos, a los que se les impide disponer de ellos para el arrendamiento de avisos publicitarios, lo que de acuerdo a la norma citada de la Constitución, queda, también, sujeto a la potestad del legislador.

Con fecha 24 de marzo pasado el Tribunal acogió a tramitación el requerimiento en estudio y ordenó ponerlo en conocimiento de S.E. el Presidente de la República y del señor C. General de la República para que, de acuerdo a lo dispuesto en su ley orgánica constitucional, formularan las observaciones pertinentes.

Con fecha 30 de marzo último, el señor Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, en representación de S.E. el Presidente de la República, contestó dicho libelo.

En primer lugar, sostiene la improcedencia del citado requerimiento ya que habiendo tomado razón del decreto la Contraloría General de la República, su dictamen es definitivo y no provisional, por lo que la pretensión jurídica de los requirentes carece de causa de pedir y la invocación del artículo 82, N° 5°, de la Constitución Política de la República, ha sido errónea.

En seguida, el señor F. relata los antecedentes históricos y legales en el sentido que se ha considerado que los caminos públicos tienen carácter de bienes nacionales de uso público, existiendo como una consecuencia inevitable que su uso y goce sea limitado y sujeto a las disposiciones legales y reglamentarias que al efecto se dicten. Así, recuerda la ley de caminos D.F.L. N° 206 de 1960, especialmente su artículo 16; el decreto supremo N° 1.206, de 1963, y el decreto supremo N° 1.319, de 1977.

Agrega que el desarrollo tecnológico de los últimos años llevó a adecuar la reglamentación sobre avisos camineros a la realidad social imperante, dictándose así el decreto supremo N° 357, de 1991, que aumenta nuevamente la distancia mínima que debe existir entre los letreros y los puntos considerados peligrosos, de acuerdo a los artículos 6° y 8° del citado reglamento.

Agrega el señor F. que los fundamentos legales y constitucionales para dictar el decreto supremo reglamentario recurrido, son los siguientes: a) el artículo 39 del decreto supremo N° 294 del Ministerio de Obras Públicas, de 1984; b) la ley del tránsito N° 18.290, especialmente en sus artículos 103 y 104, y c) el N° 8° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En síntesis agrega que los bienes jurídicos protegidos por el decreto supremo impugnado son la seguridad vial, la visión panorámica de la naturaleza y la defensa del medio ambiente.

Expone el señor F. que el decreto supremo N° 357 no establece en parte alguna una prohibición para ejercer la actividad publicitaria en el país y sólo contempla un sistema de regulación del ejercicio de ciertas libertades del hombre como consecuencia de su vida en sociedad, las que deben ser normadas por el Estado. Al efecto cita otros ejemplos ajenos a la materia en estudio que persiguen el mismo propósito.

Tampoco existe limitación al derecho de propiedad, por cuanto en opinión del señor F., los propietarios de los bienes adyacentes a los caminos públicos podrán seguir arrendando sus propiedades a quienes quieran e incluso a los avisadores camineros, ya que serán éstos los que deberán encuadrarse dentro de la regulación establecida en el nuevo decreto, manteniéndose la publicidad caminera en la forma y condiciones reglamentada en su artículo 7°.

Por las razones expuestas solicita se niegue lugar al requerimiento deducido.

Con fecha 30 de marzo pasado, el señor C. General de la República contestó el requerimiento manifestando que, en su oportunidad, tomó razón del decreto impugnado por estimarlo ajustado a derecho.

En primer término, señala que tanto el N° 21 como el N° 24 de la Constitución Política se refieren, respectivamente, al derecho a desarrollar cualquier actividad económica y al amparo del derecho de propiedad en sus diversas especies, pero observa que estos derechos deben ejercerse respetando las normas legales que los regulan.

Al efecto, cita el artículo 16 del D.F.L. N° 206, de 1960, y advierte que según...

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