Sentencia nº Rol 85 de Tribunal Constitucional, 22 de Noviembre de 1989 - Jurisprudencia - VLEX 58943036

Sentencia nº Rol 85 de Tribunal Constitucional, 22 de Noviembre de 1989

Fecha22 Noviembre 1989
MateriaDerecho Constitucional

ROL N° 85

PROYECTO DE LEY QUE APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALESSantiago, veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

  1. - Que por oficio reservado N° 6583/505 de 3 de noviembre de 1989, la Honorable Junta de Gobierno ha enviado el proyecto de ley que "Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipalidades";

  2. - Que, de acuerdo con los antecedentes, dicho proyecto ha sido remitido a fin de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política, en relación con los artículos 87 y 88, 74 y 107, incisos tercero y cuarto, 108, inciso tercero, 109, inciso segundo, 110, inciso segundo, 112, 113, inciso primero y 114 de la misma Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad sólo sobre los artículos 156, 160 y 161 del mismo;

  3. - Que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas de un proyecto de ley que son propias de ley orgánica constitucional;

  4. - Que en la situación señalada en el considerando anterior se encuentran las tres disposiciones sometidas a examen en este Tribunal;

  5. - Que los preceptos contenidos en los artículos 156 y 161 del proyecto remitido están conformes con la Constitución Política de la República;

  6. - Que el artículo 160 dispone "A los Jueces de Policía Local sólo les serán aplicables las normas del presente estatuto en aquellas materias no regidas por la ley N° 15.231 y sus normas complementarias";

  7. - Que, como lo ha señalado anteriormente este Tribunal, la absoluta indeterminación de las disposiciones legales a que se alude en dicho precepto impide a este Tribunal no sólo conocer cuáles de ellas son realmente materia de ley orgánica constitucional, sino también ejercer el respectivo control de constitucionalidad que le corresponde, motivo por el cual debe ser declarado inconstitucional.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 87, 88, 74, 107, incisos tercero y cuarto, 108, inciso tercero, 109, inciso segundo, 110, inciso segundo, 112, 113, inciso primero, 82, N° 1° e inciso tercero de la Constitución Política de la República, en relación con lo preceptuado en su disposición vigesimasegunda transitoria, y lo prescrito en los artículos 3, y 34 al 37 de la ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

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