Sentencia nº Rol 67 de Tribunal Constitucional, 12 de Mayo de 1989 - Jurisprudencia - VLEX 58943053

Sentencia nº Rol 67 de Tribunal Constitucional, 12 de Mayo de 1989

Fecha12 Mayo 1989
MateriaDerecho Constitucional

ROL N° 67

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LAS LEYES ORGANICAS

CONSTITUCIONALES N°s 18.603 Y 18.700, RELATIVAS A LOS PARTIDOS POLITICOS Y A LA LEY SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOSSantiago, doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

VISTOS:

Mediante oficio reservado N° 6583/122, de 14 de abril pasado, la Honorable Junta de Gobierno ha enviado a este Tribunal, para los efectos de lo previsto en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, el proyecto de ley que modifica las Leyes Orgánicas Constitucionales N°s. 18.603 y 18.700, relativas a los Partidos Políticos y a la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Las modificaciones que se introducen a la ley 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, tienen principalmente por objeto incorporar las disposiciones necesarias para que en las elecciones de parlamentarios, dos o más partidos políticos puedan acordar un pacto electoral.

Las modificaciones que se establecen a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, entre otras finalidades, tienen por objeto contemplar los pactos electorales, especialmente, en lo relativo a las declaraciones de candidaturas a senadores y diputados; determinar los distritos electorales, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 43 de la Carta Fundamental, establecer el sistema de elección de los diputados y senadores; y declarar el recto sentido en que deben aplicarse, en la primera elección de parlamentarios, los artículos 44, 46 y 54, inciso segundo, de la Constitución, en cuanto se refieren al requisito de residencia del candidato de tres años en la región respectiva y a las inhabilidades que pueden afectarle.

Además se han formulado a este Tribunal por parte de algunos profesores de Derecho Público, determinadas presentaciones objetando de inconstitucional el referido proyecto en los aspectos que allí se señalan.

En las referidas presentaciones se solicita a este Tribunal que declare la inconstitucionalidad de las siguientes normas: a) del artículo 2°, N° 22 del proyecto que incorpora un artículo 17 transitorio a la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto más adelante se transcribe, y b) del título final, constituido por los artículos 178 y 179, que se agrega a esta ley, y que legisla sobre la determinación de los distritos electorales para las elecciones de diputados y sobre el sistema electoral para la elección de parlamentarios, CON LO RELACIONADO, Y

CONSIDERANDO:

  1. Que el artículo 17 transitorio que se agrega a la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios dice textualmente:

    "Artículo 17.- Declárase que en virtud de lo establecido en las disposiciones vigesimaprimera y vigesimanovena transitorias de la Constitución Política, el requisito de plazo de tres años a que se refieren los artículos 44 y 46 de la Carta Fundamental no rige para los candidatos que resulten elegidos en la primera elección de parlamentarios.

    "Asimismo, declárase que el plazo de dos años contemplado en el inciso segundo del artículo 54 de la Constitución Política, no es exigible para los efectos de la declaración de candidaturas a parlamentarios a que se refiere el artículo 7° transitorio de esta ley.".

    El precepto que se propone tiene por objeto resolver la virtual contradicción que existe entre las disposiciones vigesimaprimera y vigesimanovena transitorias de la Constitución Política, en relación con el requisito de tres años de residencia en la región que deben cumplir los candidatos a parlamentarios contenido en los artículos 44 y 46 de la Carta Fundamental; como asimismo, establecer el recto sentido en que debe aplicarse el inciso segundo del artículo 54, relacionado con las inhabilidades para ser diputado y senador, que contempla el inciso primero.

  2. Que para comprender mejor el sentido y alcance de las disposiciones vigesimaprimera y vigesimanovena transitorias de la Constitución, en relación con las disposiciones citadas de los artículos 44, 46 y 54, inciso segundo, se hace necesario referirse a la parte pertinente de la disposición transitoria vigesimaprimera y a la disposición vigesimanovena.

    La primera establece los preceptos de la Constitución que no serán aplicables durante el período de transición y hasta que entre en funciones el Senado y la Cámara de Diputados; y entre ellos, señala el Capítulo V sobre el Congreso Nacional, con algunas excepciones que no dicen relación con el tema controvertido.

    La segunda, esto es la vigesimanovena, prescribe textualmente:

    "Vigesimanovena.- Si la ciudadanía no aprobare la proposición sometida a plebiscito a que se refiere la disposición vigesimaséptima transitoria, se entenderá prorrogado de pleno derecho el período presidencial a que se refiere la disposición decimotercera transitoria, continuando en funciones por una año más el Presidente de la República en ejercicio y la Junta de Gobierno, con arreglo a las disposiciones que los rigen. Vencido este plazo, tendrán plena vigencia todos los preceptos de la Constitución.

    "Para este efecto, noventa días antes de la expiración de la prórroga indicada en el inciso anterior, el P. en ejercicio convocará a elección de Presidente de la República y de parlamentarios en conformidad a los preceptos permanentes de esta Constitución y de la ley.".

  3. Que para conciliar ambas disposiciones en su aplicación, debe convenirse que es evidente que la vigesimaprimera, en cuanto suspende la vigencia del Capítulo V sobre el Congreso Nacional durante el período de transición y hasta que entre en funciones el Senado y la Cámara de Diputados, tiene un carácter genérico; y que la disposición vigesimanovena es específica y constituye una excepción al precepto de la disposición vigesimaprimera, y que, como tal excepción, debe aplicarse sólo en tanto sea necesaria para que el P. de la República dé cumplimiento al mandato del inciso segundo que le ordena convocar con noventa días de anticipación a la expiración de la prórroga indicada, a elección de Presidente de la República y de parlamentarios, en conformidad a los preceptos permanentes de esta Constitución y de la ley.

    En suma, resulta que la suspensión de la vigencia del Capítulo V sobre el Congreso Nacional que prescribe la disposición vigesimaprimera, se mantiene durante todo el período de transición; pero que en conformidad al inciso segundo de la disposición vigesimanovena deben tener aplicación aquellos preceptos de la Constitución que sean indispensables para que pueda tener lugar la elección de diputados y senadores.

    Es obvio, entonces, que entre otros, deben regir los artículos relativos a la composición y generación de la Cámara de Diputados y el Senado. Es así, como de acuerdo al artículo 43 de la Constitución, la Cámara de Diputados debe estar integrada por ciento veinte miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva; y que el Senado, conforme al artículo 45, se integrará con miembros elegidos en votación directa por cada una de las trece regiones del país y, también, por las personas designadas, representativas de altas funciones de la Nación, que dicho precepto señala.

  4. Que el problema surge con respecto a la aplicación de los artículos 44 y 46 que señalan los requisitos para ser elegido diputado y senador, respectivamente, y, en especial, con el requisito de residencia en la región por un plazo no inferior a tres años, contado hacia atrás desde el día de la elección.

  5. Que, con relación al artículo 44, referente a los diputados, la exigencia de ser ciudadano con derecho a sufragio, de tener cumplidos veintiún años de edad, de haber cursado la enseñanza media u otra equivalente, no ofrece dificultad, ya que tales condiciones pueden y deben tenerse necesariamente al tiempo de la declaración de la respectiva candidatura.

    ¿Pero cómo puede ser aplicable el requisito de un plazo de residencia no inferior a tres años en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente, si hasta la fecha no se ha dictado la ley que determina los distritos electorales? Y ¿cómo puede exigírsele al candidato un plazo de residencia no inferior a tres años, contado hacia atrás desde el día de la elección, si la fecha de ésta sólo vino a ser fijada por las ley 18.733, de 13 de agosto de 1988, que en su artículo 15 transitorio dispuso que ella deberá efectuarse tres días después de la convocatoria? ¿Pudo, entonces, el postulante tener conocimiento de dicha fecha con tres años de antelación? Es evidente que no.

    Y no cabe sostener que el interesado en postular a un cargo de diputado pudo deducir la fecha de la elección, basado en que la convocatoria debía efectuarse noventa días antes de la expiración en el cargo de P. en actual ejercicio, porque, aunque es innecesario decirlo, un plazo constitucional y tan trascendente no puede quedar sujeto a la incertidumbre o deducciones de los candidatos.

    La fecha de la elección no estaba, pues, fijada.

    Tan es así que este Tribunal en su sentencia, de fecha 5 de abril de 1988, relativa a la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, dijo textualmente:

    "Que de lo anterior se deduce que la Carta Fundamental no ha señalado en su texto la fecha en que deben realizarse las elecciones presidenciales y parlamentarias, en la hipótesis que la ciudadanía no apruebe la proposición sometida a plebiscito. Esto nos conduce, claramente, a la conclusión que la determinación de esa fecha corresponde a esta ley, por cuanto la norma en estudio expresamente dispone que este llamado a elecciones se hará, en conformidad a las disposiciones permanentes de la Constitución y a la ley y como se ha demostrado que en este punto la norma no ha podido referirse a la primera, fuerza es concluir que corresponde a esta ley que rige el "sistema electoral público", precisar, dentro del marco constitucional...

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