Sentencia nº Rol 56 de Tribunal Constitucional, 9 de Agosto de 1988 - Jurisprudencia - VLEX 58943065

Sentencia nº Rol 56 de Tribunal Constitucional, 9 de Agosto de 1988

Fecha09 Agosto 1988
MateriaDerecho Constitucional

ROL 56

PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOSSantiago, nueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS:

Mediante oficio N° 6583/202 de 3 de agosto en curso, la Honorable Junta de Gobierno ha remitido para los efectos de ejercer el control de su constitucionalidad, conforme lo dispone el artículo 82 N° 1 de la Constitución Política de la República, el proyecto que "Modifica la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios", aprobado en sesión legislativa de 2 de agosto de 1988, según consta del certificado correspondiente y, por S.E. el Presidente de la República, de acuerdo con lo expuesto en el oficio N° 13.220/340 de la misma fecha antes señalada, documentos que también se adjuntan.

Se han acompañado, además, los siguientes antecedentes: a) Copia del Acta de la Sesión Legislativa en que se aprobó el proyecto, celebrada el 2 de agosto en curso; b) copias del Mensaje, del Informe Técnico, del texto propuesto e indicación del Ejecutivo; c) copia del Informe de la Comisión Conjunta presidida por la Cuarta Comisión Legislativa dirigido a la H. Junta de Gobierno y e) copia del Acta de Sesión de la Comisión Conjunta de fecha 25 de julio del presente año.

Por resolución de 8 de agosto de 1988 se trajeron los autos en relación.

Por presentación de 4 del mes de agosto en curso la Corporación de Televisión de la Universidad Católica de Chile, en ejercicio del derecho de petición que establece el artículo 19, N° 14, de la Carta Fundamental, solicita tener presente la "inconstitucionalidad sustantiva que afecta al artículo 32-A inciso primero, número 2 del proyecto modificatorio de la ley N° 18.700 de 1988, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios".

Con fecha 5 de agosto del mes en curso el Partido Radical de Chile solicita al Tribunal tener presente que el criterio de las normas del proyecto, en orden a la participación de los "Grupos Independientes" en el plebiscito a que se refiere la disposición vigesimaséptima transitoria es "significativamente diferente" del que regula en el artículo 16 de la ley N° 18.603 a los partidos políticos, lo que trae como consecuencia que aquellas normas sean "claramente inconstitucionales" por infringir el artículo 18 de la Carta Fundamental.

Por presentación de 8 de agosto cinco señores abogados constitucionalistas solicitan al Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, N° 14 de la Constitución, tener presente, en suma, las siguientes consideraciones:

las obligaciones sobre propaganda electoral que el proyecto impone a los canales de televisión se encuentran ajustadas a la Constitución;

el proyecto crea un privilegio en favor de los grupos independientes respecto de los partidos políticos;

no estaría claro el período de propaganda electoral en el evento previsto en la disposición vigesimonovena transitoria de la Constitución y

el proyecto omitiría regular adecuadamente determinadas materias.

Por último, también el día 8 de agosto el Partido Humanista, invocando, asimismo, el derecho de petición, hace presente al Tribunal que adhiere a la posición de los señores Abogados constitucionalistas antes mencionados y, además, formula algunas observaciones que le merece el proyecto en estudio.

El Tribunal teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución, ordenó tener presente las solicitudes señaladas, por resolución de 8 de agosto de 1988.

CONSIDERANDO:

  1. - Que la Honorable Junta de Gobierno ha enviado a este Tribunal, para los efectos previstos en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política, el proyecto que "modifica la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios".

    Según se señala en el Mensaje e Informe Técnico del Ejecutivo con que se remitió el referido proyecto al Poder Legislativo, él encuentra su antecedente en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de abril último que previno sobre la necesidad de complementar, oportunamente, la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios sobre determinadas materias indicadas en sus considerandos 11, 18, 19 y 25. Por otra parte, se expresa, que "la paulatina puesta en marcha de los mecanismos electorales ha demostrado la necesidad de introducir perfeccionamientos a esta legislación, tendientes a que los procesos electorales se realicen con mayor expedición y, también, con una mayor transparencia". (Informe Técnico, pág. 1).

  2. - Que un análisis de las diversas disposiciones del proyecto remitido a la luz de la preceptiva constitucional pertinente y de la señalada sentencia dictada por este Tribunal, demuestra, con nitidez, que dichas disposiciones consiguen el propósito perseguido y se encuentran conformes a la Constitución Política de la República, según se demuestra en los considerandos siguientes.

  3. - Que, en efecto, el proyecto en...

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