Sentencia nº Rol 19 de Tribunal Constitucional, 29 de Octubre de 1983 - Jurisprudencia - VLEX 58943086

Sentencia nº Rol 19 de Tribunal Constitucional, 29 de Octubre de 1983

Fecha29 Octubre 1983
MateriaDerecho Constitucional

ROL N° 19

REQUERIMIENTO FORMULADO EN CONTRA DEL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR, D.S.O.J.R., INVOCANDO EL N° 10 DEL ARTICULO 82 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICASantiago, veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

VISTOS:

A fojas 1, se presentan doña F.L. delS., don A.I.B., don F.Z.R., don H.Q.C., don S.C.R., don J.S.A. y don F.I.A., todos abogados, domiciliados en Santiago, calle A.N. 715, oficina 102, solicitando a este Tribunal que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 N° 10 de la Constitución Política de la República, declare la inhabilidad del señor Ministro del Interior señor S.O.J.R. para permanecer en su cargo.

Fundan su petición en una disertación del Ministro, efectuada el 6 de septiembre pasado, a las integrantes del Secretariado Nacional de la M. en la que exhortó a la ciudadanía a "organizarse en unidades vecinales, con grupos de apoyo mutuo y comités por manzana para defender lo que tenemos. No esperemos que siempre llegue la policía a defender nuestra tranquilidad, no estoy diciendo que se llegue a la acción violenta, pero hay que tener la decisión de defenderse si un grupo violentista pretende introducirse en nuestros hogares. Los jóvenes deben defender sus universidades...".

En seguida citan en su libelo palabras expresadas por el señor Ministro en conferencia de prensa, de fecha 7 del mismo mes, en la que ante una pregunta contestó: "este llamado se hizo porque la fuerza pública no puede estar en todas partes. Si los vecinos se unen y se apoyan, va a ser mucho más fácil para todos frenar la violencia en su origen".

Ante otra pregunta sobre si sería lícito usar armas de fuego, el señor J. respondió: "Según como los ataquen. En estos momentos no es necesario. Pero si llegaran a presentarse asesinatos como los de las Brigadas Rojas, la respuesta va a tener que ser con armas".

De las expresiones anteriores los requirentes deducen que el Ministro habría efectuado un llamado a formar guardias civiles para sustituir la fuerza pública por esos grupos y que éstos carecerían de control, por lo que se transformarían en grupos armados que, con la excusa de defenderse, dispararían en contra de manifestantes desarmados y pacíficos.

Afirman que la responsabilidad de mantener el orden público de cumplirse a través de la fuerza pública y no es aceptable que se le entregue a un grupo de civiles.

Expresan que las palabras del señor Ministro ignoran el artículo 8° de la Ley 17.798 y vulneran los artículos 7°, 19 N° 1°, 90 y 92 de la Constitución Política. Concluyen que al contravenir estas normas se ha inhabilitado legalmente para seguir ejerciendo el cargo, pues son requisitos para ocuparlo:

  1. Cumplir con las formalidades legales (artículo 34 de la Constitución Política).

  2. Respetar la Constitución y la ley (artículo 6° de la Constitución Política).

  3. Ejercer el cargo con prudencia, equidad y mesura a fin de proteger a la población y promover el bien común (artículo 1° de la Constitución Política).

    En concepto de los requirentes, el Ministro "no cumple con los dos últimos requisitos al recomendar la formación de guardias civiles para sustituir a la fuerza pública y de orden".

    Se dio cumplimiento por parte de los requirentes a lo resuelto por el Tribunal a fojas 5, en orden a efectuar la consignación a que se refiere el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 17.997.

    A fojas 49 responde el señor Ministro del Interior y solicita que se rechace el requerimiento, con costas, pues ninguna de las actuaciones a que se refiere el libelo de fojas 1 constituye una causal de inhabilidad constitucional o legal.

    Expresa que estas inhabilidades son de derecho estricto y están contenidas en los artículos 34, 8° y 49 N° 1) inciso 4° de la Carta Fundamental, las que corresponden a normas de excepción, siendo las siguientes:

    No poseer las condiciones para ser nombrado Ministro o haberlas perdido. Estas son: ser chileno, tener cumplidos 21 años y reunir los requisitos para ingresar a la Administración Pública.

    Haber sido declarado responsable por el Tribunal Constitucional de atentar o haber atentado contra el ordenamiento institucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución.

    Haber sido declarado culpable por el Senado de las acusaciones de que tratan los artículos 48 N° 2), letra b) y 49 N° 1) de nuestra Carta Fundamental.

    Manifiesta que no existen y no pueden ser procedentes inhabilidades legales porque interferirían claras atribuciones del Presidente de la República. Apoya su aserto en opiniones de juristas.

    En cuanto al planteamiento de los requirentes de haber incurrido en violaciones a la Constitución y a las leyes y de no ejercer el cargo con la prudencia y equidad necesarias, responde declarando que estas imputaciones no constituyen causales de inhabilidad para ejercer el cargo. Agrega que esta doctrina ya ha sido sancionada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 25 de enero de 1972.

    Manifiesta, además, que sus expresiones no importan violación de precepto alguno constitucional o legal y que están fundadas en el principio de legítima defensa aceptado por todas nuestras leyes y ellas corresponden a una aplicación de este principio. Rechaza la imputación de formar guardias civiles, recalcando haber manifestado que era "una exhortación a defenderse y no a provocar la violencia". Subraya que en nuestra legislación se permite que esta defensa comprenda la persona y sus derechos.

    Funda la legitimidad de sus expresiones en el artículo 24 de la Ley 12.927, disposición que acepta que el afectado porte armas de fuego en el...

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