Sentencia nº Rol 5 de Tribunal Constitucional, 9 de Noviembre de 1981 - Jurisprudencia - VLEX 58943095

Sentencia nº Rol 5 de Tribunal Constitucional, 9 de Noviembre de 1981

Fecha09 Noviembre 1981
MateriaDerecho Constitucional

ROL N° 5

REQUERIMIENTO FORMULADO POR LA H. JUNTA DE GOBIERNO PARA QUE EL TRIBUNAL RESUELVA CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DETERMINADOS ARTICULOS, SUSCITADAS DURANTE LA DISCUSION DEL PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS INVOCANDO EL ARTICULO 82, Nº 2, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICASantiago, 9 de noviembre de 1981.

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A S.E. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  1. Durante la tramitación del proyecto de ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras, cuyos antecedentes se acompañan, se suscitaron dudas sobre la constitucionalidad de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 3°, y del artículo 17 del referido proyecto.

  2. En lo relativo al artículo 3°, incisos segundo, tercero y cuarto, se ha suscitado duda acerca de si la determinación de las sustancias concesibles y no concesibles es materia de ley orgánica constitucional, en atención a los siguientes argumentos:

    1. Que el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República dispone que "corresponde a la ley determinar qué sustancias", de las que indica, pueden ser objeto de concesión de exploración o de explotación, sin formular un distingo acerca del carácter de esa ley; lo que llevaría a concluir que el mencionado mandato constitucional se estaría refiriendo a la simple ley. Más aún, si se considera que la Carta Fundamental, cada vez que establece que determinada materia debe regularse mediante ley orgánica constitucional o ley de quórum calificado, se ha referido a ellas de un modo explícito.

    2. Que la expresión "dichas concesiones" que encabeza la segunda frase del inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución de ninguna manera implica que sean objeto de una misma ley "la determinación de las sustancias que son concesibles" y "el régimen legal por el que habrán de regirse las concesiones" de sustancias previamente declaradas susceptibles de concesión. No se visualiza tal implicancia, considerando que se trata de materias completamente distintas: una referida a "las sustancias concesibles" y, la otra, "al régimen legal de los concesionarios".

    3. Que las únicas materias de ley orgánica constitucional son las que dicen relación directa con el régimen de derechos y obligaciones "de los concesionarios", comprendiéndose entre los derechos el de constituir judicialmente las concesiones por el tiempo que determine la ley orgánica, y el de ser indemnizado (que deriva del inciso noveno); y entre las obligaciones, el régimen de amparo.

      Según esto, la Ley Orgánica Constitucional regula las situaciones posteriores a la determinación de qué sustancias pueden ser objeto de concesión, referidas a la forma "de constituir derechos sobre ellas y las correlativas obligaciones".

    4. Que la transformación futura, por simple ley, de sustancias concesibles en no concesibles no afectaría a las concesiones ya constituidas, por estar los derechos que de ella derivan amparados por la garantía constitucional del derecho de propiedad.

      Por el contrario, el establecimiento de las sustancias concesibles mediante ley orgánica constitucional desprotegería el derecho del Estado a reservarse ciertas sustancias, ya que las exigencias necesarias para dictar una ley de esta clase que establecerá su reserva darían tiempo para manifestar masivamente la sustancia en cuestión. Ello podría acontecer aún en el supuesto de que la modificación orgánica constitucional fuera aprobada en un solo acto por el Congreso Nacional, si se consideran los trámites posteriores obligatorios de una ley de esta naturaleza.

      Sin embargo, se sostiene por otra parte, que no había duda de que la materia en cuestión es de resorte de ley orgánica, por las siguientes consideraciones:

    5. El inciso séptimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado establece que la determinación de las sustancias concesibles es materia de ley. En las oraciones siguientes de este mismo inciso, el constituyente determinó cuál es el rango de dicha ley.

      En efecto, el referido inciso séptimo está construido de manera que exista perfecta armonía entre sus disposiciones, las cuales se han elaborado mediante el empleo de términos que establecen una clara unión y concordancia entre todas su oraciones. Así es como la segunda oración dice: "Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional", y la cuarta oración se inicia con las palabras: "Su régimen de amparo será establecido por dicha ley...". Los términos "dichas concesiones" y "dicha ley" establecen una unidad tal entre todas las partes de que se compone el inciso, que no cabe sino concluir que la Constitución Política estableció que la ley que debe determinar las sustancias susceptibles de concesión tiene el rango de orgánica constitucional.

    6. El mismo inciso séptimo establece que una ley que tendrá el carácter de orgánica constitucional establecerá, entre otras materias, los derechos que confieran las concesiones. No resulta posible establecer el contenido de un derecho sin referirlo a un objeto determinado. De lo anterior se sigue que el objeto es un elemento de la esencia de todo derecho y, por lo tanto, inseparable del mismo. En consecuencia, todo lo relativo a la determinación del objeto del derecho debe ser materia de una ley de igual rango que aquella que establezca el derecho mismo. Por su parte, el artículo 3° del proyecto de la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras establece que el objeto de las concesiones y consiguientemente, del derecho que ellas constituyen, lo son las sustancias minerales concesibles que existan en la extensión territorial que determine el Código de Minería. De esta manera, la concesibilidad de la sustancia mineral es, a su vez, elemento descriptivo esencial del objeto del derecho y por ello es que este carácter sólo puede ser dado por una ley orgánica constitucional.

  3. En lo que toca al artículo 17, que establece que la concesión de explotación tendrá duración indefinida, se ha sostenido que ello está acorde con la Constitución, por las siguientes razones:

    1. La duración de un derecho equivale al período en que éste mantiene su existencia. Un derecho deja de tener existencia cuando a su respecto concurre alguna causal de extinción.

      Nuestra legislación ofrece numerosos casos en que la extinción de un derecho y consiguientemente, el término de su duración se encuentra subordinado al cumplimiento de una condición. Así ocurre con los derechos reales de usufructo, uso, habitación, servidumbre, prenda e hipoteca. Otro tanto ocurre con la generalidad de los derechos personales, puesto que las obligaciones correlativas a los mismos son susceptibles de extinguirse por el cumplimiento de una condición. En consecuencia, la duración de una concesión minera de explotación puede subordinarse no sólo al establecimiento de un plazo sino también al cumplimiento de una condición, sin que con ello se violente el ordenamiento jurídico nacional.

      Siendo la condición un acontecimiento futuro e incierto, puede observarse que del contexto del proyecto de ley orgánica constitucional en estudio, aparece que las concesiones mineras de explotación están sujetas a extinción por el acaecimiento de un hecho futuro e incierto. Así ocurre, por ejemplo, con la falta de pago de la patente minera que, constituida en causal de caducidad, produce la extinción y, por lo tanto, el término de la duración de las concesiones mineras, tanto de exploración como de explotación.

      Cabe también observar que nuestra legislación contempla en varios casos el establecimiento de una duración indefinida.

      En demostración de lo anterior, puede citarse el artículo número cuarto de la reciente Ley N° 18.046, que establece la posibilidad de que las sociedades anónimas tengan duración indefinida.

    2. La circunstancia de que el inciso sexto del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado establezca que el Estado tiene dominio inalienable de todas las minas, no es óbice a la conclusión anterior, por las siguientes razones:

      1. La expresión "inalienable" equivale o significa que un derecho no puede ser enajenado o, en otros términos, que no es susceptible de actos jurídicos de disposición.

      2. Las expresiones "enajenación" y "disposición" tienen en el derecho común dos...

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