Sentencia nº Rol 1244 de Tribunal Constitucional, 2 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 59019799

Sentencia nº Rol 1244 de Tribunal Constitucional, 2 de Junio de 2009

Fecha02 Junio 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dos de junio de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha tres de octubre de dos mil ocho, el representante de Cosmética Vegetal S.A., J.I.M.R., ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 229, 230, inciso primero, y 237, inciso antepenúltimo, del Código Procesal Penal, en la causa seguida ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, RIT N° 4428-2007, RUC N° 0710010844-K, por los delitos de estafa y apropiación indebida.

Las normas impugnadas disponen:

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

Artículo 230.- Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.

Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley.

Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento.

El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.

La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:

a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad, y

b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.

La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el tribunal.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.

La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio público y por el querellante.

La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho

.

Señala la requirente que en mayo de dos mil siete dedujo querella en contra de la jefa administrativa de la empresa Cosmética Vegetal S.A., señora M.S.A.B., la que fue acogida a tramitación por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. Tal querella posteriormente fue ampliada a V.A.R.B., ex gerente general, y su cónyuge M.L.M.S.-Laguna. Durante la investigación, el fiscal asignado a la causa suspendió las diversas gestiones solicitadas por el querellante y posteriormente llegó a un acuerdo con el querellado R.B. para formalizarlo por supuestos delitos de “bagatela”. El juzgado de garantía fijó audiencia de formalización y salida alternativa para el día treinta de septiembre de dos mil ocho.

Expresa la peticionaria que estando la causa paralizada y dado que el fiscal había resuelto no perseverar, así como para conocer oficialmente si continuaría la investigación y si formalizaría a los demás imputados, el requirente solicitó al tribunal la protección en cuanto a garantizar sus derechos durante el procedimiento; sin embargo, tal petición no fue acogida argumentando que eran materias de exclusiva competencia del Ministerio Público, lo que motivó la interposición de recursos de reposición y apelación en subsidio, los que fueron rechazados. En la fecha prevista, se realizó la audiencia de formalización y el fiscal procedió a formalizar al querellado R. por los delitos de estafa residual y apropiación indebida, y solicitó salida alternativa, aduciendo que los delitos estaban en grado de frustrados, que el imputado había colaborado y tenía intachable conducta anterior.

Con fecha nueve de octubre de dos mil ocho, la Segunda Sala de esta M. declaró la admisibilidad del requerimiento, suspendiendo el procedimiento y pasando los autos al Pleno para su substanciación.

Con fecha tres de noviembre de dos mil ocho, el Ministerio Público formuló sus observaciones al requerimiento, indicando, en primer lugar, que las solicitudes de la requirente exceden la competencia del Tribunal Constitucional contemplada en el artículo 93, N° 6, de la Constitución, pues lo que se requiere no es la inaplicabilidad de las normas impugnadas, sino que se pretende que se habilite al requirente para objetar la formalización o para formularla por su cuenta. Además, la declaración de inaplicabilidad de las normas impugnadas tampoco haría desaparecer el efecto contrario a la Constitución que se reclama.

Con fecha veintidós de noviembre de dos mil ocho, V.R.B. y M.L.M.S.-Laguna, en sus observaciones al requerimiento, indican que el requirente pretende impugnar por una vía no adecuada la resolución judicial que aprueba la suspensión condicional del procedimiento, en contra de la cual proceden recursos ordinarios.

Con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, M.A.B., evacuando sus observaciones, señala que no se pronunciará sobre el fondo de la investigación, considerando que no corresponde analizar tales hechos en este momento procesal, existiendo otras instancias judiciales para hacerlo, como son la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema.

Los argumentos planteados respecto de las normas impugnadas son los siguientes:

Artículo 237, inciso antepenúltimo, del Código Procesal Penal.

Señala la requirente que esta disposición le permite al fiscal, a su criterio, llegar a acuerdo con el imputado, sin conocimiento de la víctima ni del querellante, adecuando la formalización a los hechos que estime y penalidades necesarias para una salida alternativa, forzando de esta manera la adopción de la misma, limitándose la víctima sólo a ser oída sin poder efectivamente oponerse y tener un debido proceso.

En torno a la suspensión condicional del procedimiento, que es una de las formas de terminar anticipadamente el procedimiento, sometiendo al imputado a determinadas condiciones, el Ministerio Público explica que esta suspensión constituye una opción de política criminal adoptada por el legislador en relación a delitos que no constituyen un atentado grave al interés público. Supone un acuerdo entre el fiscal y el imputado, sometido a la decisión del juez de garantía que podrá autorizar tal suspensión siempre que concurran los requisitos que la norma señala. Esta suspensión requiere de la decisión del juez de garantía que debió oír a la víctima o al querellante, lo que se expresa en la apelación concedida en contra de la resolución que otorgó la suspensión, lo que ha sido ejercido por el requirente, por lo tanto, al parecer, lo que éste pretende es oponerse a la suspensión que decrete el juez. En el caso concreto, el Ministerio Público formalizó a uno de los querellados por los delitos de estafa frustrada y apropiación indebida y, concurriendo los requisitos legales, se solicitó la suspensión del procedimiento, quedando el imputado sujeto a la condición de firma cada dos meses fijando domicilio y pago de una suma de dinero de $ 5 millones, por lo cual la norma impugnada no impide al querellante oponerse a la suspensión del procedimiento. Además la inaplicabilidad de la norma no haría desaparecer el efecto.

En sus observaciones al requerimiento los señores R.B. y Montenegro Sáenz-Laguna señalan que respecto a la supuesta vulneración del artículo 193, incisos primero y quinto, de la Constitución, el artículo 237 del Código Procesal Penal en nada afecta a estas garantías, ya que no da lugar a una discriminación arbitraria dado que la ley es general y aplicable a todo habitante del territorio nacional y el requerimiento busca precisamente un tratamiento especial para un caso particular.

En relación al artículo 237 del Código Procesal Penal, la señora A. expone que la argumentación de la peticionaria de que esta disposición limitaría los derechos del querellante y víctima ya que sólo puede ser oído por el tribunal sin poder oponerse efectivamente, tal cosa no ocurre, ya que la misma norma establece la posibilidad de apelar respecto a la suspensión condicional.

Artículos 229 y 2...

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