Sentencia nº Rol 1218 de Tribunal Constitucional, 7 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 61066278

Sentencia nº Rol 1218 de Tribunal Constitucional, 7 de Julio de 2009

Fecha07 Julio 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, siete de julio de dos mil nueve.

VISTOS:

La señora M.X.O.S., por sí e invocando su condición de pensionada, ha recurrido a esta M. solicitando que se declare inaplicable, en la causa Rol de Ingreso Nº 10.913-2008, de la que conoce actualmente, como árbitro arbitrador, el Intendente de Fondos y Seguros de Salud, la tabla de factores contemplada en el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -introducido por la Ley Nº 20.015-, que actualmente corresponde al artículo 199 del D.F.L. (Ministerio de Salud) Nº 1, de 2005.

Procede, desde luego, insertar la norma legal impugnada, la cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 38 ter.- Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.

La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar.

Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1.- El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años de edad;

2.- Los siguientes tramos, desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán un mínimo de tres años y un máximo de cinco años;

3.- La Superintendencia fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos que correspondan;

4.- La Superintendencia deberá fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo;

5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo.

En el marco de lo señalado en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la Superintendencia; dicha disminución se hará aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla.

Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una tabla de factores. Las Instituciones de Salud Previsional no podrán establecer más de dos tablas de factores para la totalidad de los planes de salud que se encuentren en comercialización.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional podrán establecer nuevas tablas cada cinco años, contados desde las últimas informadas a la Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores en los planes de salud que las hayan incorporado.

Las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la reducción de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad, y a informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 38.

.

FUNDAMENTO DEL REQUERIMIENTO.

La requirente señala que, en el mes de septiembre del año 2005, celebró con la Isapre Cruz Blanca un contrato de salud denominado “Plan ILF0279078”, que tenía un valor de 9,56 UF mensuales. Agrega que el 30 de abril de 2008, dicha institución le remitió una “Carta de Adecuación” informándole que correspondía actualizar el factor edad incorporado a ese contrato, lo que implica que el valor del mismo se elevará desde 9,45 UF a 12,18 UF. Prosigue indicando que presentó un reclamo ante la Superintendencia de Salud, en calidad de tribunal especial arbitral, conforme a lo previsto en las normas pertinentes del D.F.L. (Ministerio de Salud) Nº 1, de 2005, a los efectos de solicitar el rechazo de la referida adecuación informada por esa I..

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta Magistratura, la actora manifiesta, en síntesis, que la aplicación en la causa sub lite de la tabla de factores de riesgo por sexo y edad, de que trata el artículo que se impugna de la Ley Nº 18.933, de Isapres, infringiría las garantías previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Para fundar tal aserto, transcribe y hace suyas las argumentaciones contenidas en los considerandos quincuagésimo tercero a sexagésimo sexto de la sentencia dictada por este Tribunal (Rol Nº 976), fechada el 26 de junio de 2008. Precisa, además, que la infracción a las referidas disposiciones constitucionales se produciría en cuanto el precepto impugnado y, específicamente, su inciso cuarto, “otorga libertad plena y absoluta a las Isapres para determinar los factores de cada tabla que empleen”. Puntualiza que, a su juicio, esa disposición sería la que ampara la comisión de una arbitrariedad por las referidas Instituciones de Salud Previsional, misma que atropellaría “el espíritu constitucional (…) que consagra tanto la igualdad general de todas las personas, como el acceso igualitario (…) a las acciones de salud”.

ADMISIBILIDAD Y SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

La Primera Sala de esta Magistratura, por acuerdo fechado el 11 de septiembre de 2008, declaró admisible la acción deducida y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide, disponiendo además que el tribunal arbitral que conoce del asunto le remitiera copia del expediente respectivo. Esto último fue cumplido por el mencionado tribunal, mediante O.O.. IF/Nº 6514, de 25 de septiembre de 2008, según consta a fojas 33 de autos.

TRASLADO.

Elevado el asunto al Tribunal Pleno, éste dispuso poner el requerimiento en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Isapre Cruz Blanca S.A., en su calidad de parte demandada en la gestión judicial pendiente en que incide.

Tal I., representada por el señor A.L.C., mediante escrito fechado el 15 de octubre de 2008, hizo valer consideraciones relacionadas con la evolución de la cuestión planteada, la cual se encuentra hoy regulada en el artículo 199 del D.F.L. (Ministerio de Salud) Nº 1, de 2005, y que corresponde, precisamente, al precepto impugnado en el requerimiento deducido por la señora O., tanto desde la perspectiva convencional como jurisprudencial y legislativa.

En seguida, la misma I. aduce que dicho requerimiento debió ser declarado inadmisible, en primer lugar, porque carece de la fundamentación razonable que el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución Política exige para dar curso a esta clase de acciones. Aduce, con el mismo designio, que la requirente no habría expuesto “de manera circunstanciada y con meridiana claridad cómo y por qué” el precepto legal que impugna, en su aplicación al caso concreto, vulnera la Constitución, habiéndose limitado a afirmar “ese quebrantamiento” con base, además, en supuestos que califica de erróneos.

Abundando en idéntico raciocinio, plantea que el requerimiento debió ser desestimado por una razón adicional, puesto que perseguiría la declaración de inaplicabilidad de una “cláusula contractual”, en la que se contiene la tabla de factores a la que se ha hecho referencia, y no de un precepto legal, como exige la normativa constitucional ya indicada.

En cuanto al fondo de la cuestión de inaplicabilidad promovida, la Isapre pide rechazar el requerimiento, fundada en las consideraciones que se condensan a continuación:

Afirma que el artículo 199 citado respeta la igualdad ante la ley, argumentando que el hecho de que el legislador haya decidido sujetar la tabla de factores de que se trata a parámetros como la edad y el sexo, no configuraría una discriminación arbitraria, ya que “en ambos casos, existen razones suficientes, objetivas y comprobables –algunas, incluso, constitutivas de hechos que son públicos y notorios, derivados de la naturaleza de las personas y de sus condiciones biológicas, fisiológicas y sicológicas, ineludibles en materia de salud-.”.

Hace hincapié en que el mencionado artículo 199 respetaría la libertad de elección del sistema de salud, asegurada por el inciso final del numeral 9º del artículo 19 de la Constitución. Para fundar tal aserto, sostiene que “el...

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