Sentencia nº Rol 1247 de Tribunal Constitucional, 14 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 61367861

Sentencia nº Rol 1247 de Tribunal Constitucional, 14 de Julio de 2009

Fecha14 Julio 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, catorce de julio de dos mil nueve.

VISTOS:

Mediante oficio sin número, de fecha 2 de octubre del año 2008 -recepcionado en esta M. el día 6 del mismo mes y año-, el señor L.F.A.M., Juez Titular del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, remitió el Auto Motivado de igual fecha, recaído en la causa RIT 7200-2008, RUC 0810019079-7, en la que son intervinientes la Corporación del Cobre de Chile, en lo sucesivo Codelco Chile, como denunciante, y Chilevisión S.A., en calidad de denunciado.

Se señala en el mencionado Auto Motivado que se requiere a este Tribunal Constitucional “para que se pronuncie sobre la inaplicabilidad” de los artículos 24 y 27 de la Ley Nº 19.733, por su “posible contravención a la Constitución, fundamentalmente de sus artículos 19, Nº 3, y 83”.

Las normas legales impugnadas disponen:

Artículo 24.- El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:

La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

El tribunal dispondrá que ésta sea notificada de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 18. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que se funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.

La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría del tribunal.

Artículo 27.- El procedimiento –tratándose de las infracciones al Título IV- se sujetará a las normas establecidas en el artículo 24, con las siguientes modificaciones:

El plazo para presentar los descargos será de tres días hábiles, y

No habrá término especial de prueba.

HECHOS DE LA CAUSA SUBLITE.

El magistrado que ha planteado la cuestión de constitucionalidad indica que, con fecha 11 de septiembre del año 2008, Codelco Chile presentó denuncia por incumplimiento de la aludida ley sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, en contra del canal de televisión abierta Nº 11, Chilevisión S.A., y que en ella la denunciante hace alusión a los hechos siguientes:

  1. En el programa “En la M.”, transmitido el lunes 18 de agosto de 2008, a las 22:00 horas, se habrían cometido errores, omisiones y, además, emitido declaraciones infundadas y temerarias;

  2. La Empresa Codelco Chile envió una carta de protesta al Director Ejecutivo de Chilevisión S. A. Luego de considerar insatisfactoria la respuesta dada a esta expresión de disconformidad, en ejercicio de los derechos que confieren el artículo 19, Nº 12, de la Constitución y 16 y siguientes de la Ley Nº 19.733, con fecha 5 de

    septiembre del mismo año la denunciante solicitó al Director Ejecutivo de Chilevisión S.A., mediante carta notificada por Notario Público, la aclaración y rectificación de ocho puntos que, específicamente, se detallaron en la referida comunicación;

  3. Con fecha 8 de septiembre de 2008, la conductora del aludido programa, señora M.P., mencionó la recepción, por parte de Chilevisión, de la carta de Codelco-Chile, advirtiendo que, a pesar de que las materias abordadas en el respectivo espacio periodístico habrían sido tratadas con claridad, en tal oportunidad se iban a abordar los puntos de interés para la empresa estatal, con el objeto de contribuir a una mejor comprensión de la materia;

  4. De la simple lectura del requerimiento de aclaración y de la transcripción de esta última se desprende que el canal no cumplió con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 19.733, pues las rectificaciones o aclaraciones emitidas por Chilevisión fueron glosadas en forma sesgada, de modo de persistir en los errores, omisiones o declaraciones ofensivas para Codelco y sus personeros. Se omitió difundir íntegramente la aclaración y rectificación a que se refieren los puntos 1, 5, 7 y 9 del requerimiento de Codelco-Chile y, en lo demás, se hizo un comentario general, o bien se soslayó la aclaración y rectificación, no habiéndose en ninguno de ellos difundido la aclaración y rectificación en los términos que ordena la ley;

  5. Atendido lo anterior, la denunciante considera que el aludido canal de televisión no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 19.733, ya que una aclaración o rectificación condicionada, deformada y comentada se desnaturaliza y produce exactamente el efecto contrario al previsto en la ley, dejando de ser una aclaración para transformarse en la prolongación del programa ofensivo. La aclaración fue incompleta y viciada y, por lo tanto, inexistente para los efectos legales;

  6. La denunciante pide en su presentación ante el tribunal que, atendido lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 19.733, tenga por interpuesta denuncia de aclaración o rectificación en contra del director de Canal 11 de televisión abierta y, en definitiva, ordene las aclaraciones y rectificaciones solicitadas por su parte en las condiciones y forma previstas en la misma legislación, difundiéndola íntegramente, condenándolo además al pago del máximo de la multa establecida en el artículo 28 de la citada ley.

    1. CONSIDERACIONES DE DERECHO PLANTEADAS POR EL MAGISTRADO QUE HA PLANTEADO LA CUESTION DE CONSTITUCIONALIDAD.

      En síntesis, ellas son las que se enuncian a continuación:

      Que existe gestión pendiente, constituida por la denuncia para hacer efectivas las responsabilidades penales contempladas en la Ley Nº 19.733, carácter penal que aparece no sólo porque el propio denunciante lo indica, sino porque una de las posibles sanciones es la multa;

      Se encuentra vigente y es aplicable el título V, párrafo 2, de la Ley Nº 19.733, pues si bien el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, al definir la competencia de los jueces de garantía, hace alusión a la ley de responsabilidad juvenil y mayoritariamente a la ley procesal penal, esto es, el Código Procesal Penal, por el principio de que debe preferirse la ley posterior - la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.733 es posterior a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal- y, además, por el principio de especialidad, debe preferirse la aplicación de la Ley Nº 19.733;

      Específicamente, en el Considerando 5º del Auto Motivado, el requirente manifiesta que, a su juicio, la aplicación de los artículos 24 y 27 de la referida ley resulta contraria al artículo 19, Nº 3, de la Carta Fundamental.

      Señala que, más allá de tratarse de una cuestión ajena a los artículos 55 y 400 del Código Procesal Penal y, por ende y en principio, a la necesidad de participación del Ministerio Público, según lo prevé el artículo 83 de la Constitución, lo cierto es que se está frente a un procedimiento que, por sus características, no se enmarca en las exigencias que impone aquélla.

      Explicando su argumentación, hace notar que las disposiciones legales impugnadas no contemplan un acto de imputación formal a modo de acusación, requerimiento o querella, en términos similares a los previstos en el artículo 400 del Código Procesal Penal, lo que permitiría, entre otras cosas, ejercer mejor el derecho a defensa.

      En segundo lugar, señala que el denunciado no cuenta con un término especial de prueba para llevar adelante sus descargos, lo que se agudiza desde el momento en que éstos deben presentarse dentro de tercero día luego de haber sido notificado por cédula. Señala, a continuación, que si se efectúa una comparación con los procedimientos que ordena cumplir el artículo 1º del Código Procesal Penal, para la generalidad de los delitos, siempre habrá audiencias orales, públicas y contradictorias, no sólo en relación con el juicio, sino que también con la finalidad de discutir previamente los elementos de prueba de cargos.

      Por último, estima que los artículos cuestionados serían también contrarios a lo dispuesto en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en términos similares, al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, preceptos que, entre las garantías vinculadas al proceso, reconocen que debe darse al imputado el tiempo y los medios adecuados para su defensa, cuestión que, como se indicó, no sería efectiva en el caso de la legislación que se pide inaplicar en este caso.

      Atendidos los argumentos expuestos, el juez requirente solicita a esta M. pronunciarse sobre la inaplicabilidad de los preceptos impugnados por contravenir lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3, y 83 de la Carta Fundamental.

    2. ADMISIÓN, TRASLADO Y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR