Sentencia nº Rol 1328 de Tribunal Constitucional, 6 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 63789338

Sentencia nº Rol 1328 de Tribunal Constitucional, 6 de Agosto de 2009

Fecha06 Agosto 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, seis de agosto de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha trece de febrero de dos mil nueve, el abogado Eduardo Gallardo Urbina, en representación de D.E.A.S., ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 239 del Código Penal, en la causa RIT N° 196-2008, sobre presunto delito de fraude al Fisco, que se tramita ante el Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta.

La norma impugnada dispone:

Art. 239. El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado.

Expone el requirente que la disposición impugnada ha sido invocada en la gestión pendiente por parte del Ministerio Público y querellantes particulares, con el fin de que se le condene, entre otras, a la pena de inhabilitación especial perpetua para cargo u oficio público, lo que podría contravenir los artículos , 13, 17 y 57 a 60 de la Constitución.

Sostiene que el precepto aludido podría resultar inconstitucional ya que en su aplicación el tribunal respectivo podría aplicar la pena de inhabilitación especial perpetua para cargo u oficio público -privándolo de los derechos derivados de su calidad de ciudadano-, aun cuando se le hubiese condenado, en virtud del mismo artículo, a una pena privativa de libertad inferior a pena aflictiva.

Señala el requirente que la inhabilitación especial perpetua produce la privación del cargo, empleo, oficio o profesión sobre que recae y de los honores anexos a él, perpetuamente, y lo que se pretende en la gestión pendiente es que, cualquiera sea la pena corporal que se aplique, se le prive de todos modos -por la vía de imposición de la pena de inhabilitación especial perpetua- del derecho a postular a cargos o empleos públicos, como los de Alcalde, Diputado o Senador.

Expresa la peticionaria que la norma impugnada sería constitucional si se le impusiera una condena a pena aflictiva, superior a 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo; sin embargo, señala, si la condena de privación de libertad fuera inferior a pena aflictiva, la pretensión de los acusadores sería inconstitucional ya que vulneraría el artículo 172 de la Constitución, relacionado con el artículo 13, inciso segundo, de la misma Carta, que disponen que los derechos ciudadanos se pueden perder por condena a pena aflictiva y, se desprende de ello, no por una pena inferior a la referida. Por consiguiente, enfatiza, en aplicación de la norma impugnada y en la hipótesis referida, el afectado quedaría, por imposición de la inhabilitación especial perpetua, privado de los derechos de ciudadano sin que se le haya condenado a una pena aflictiva.

Indica que, por otra parte, los diputados y senadores se encuentran sujetos a incapacidades, inhabilidades e incompatibilidades señaladas expresamente en los artículos 57 a 60 de la Constitución, sin que se considere entre ellas la condena por algún tipo de delito, salvo a pena aflictiva, lo que generaría una incapacidad sobreviviente, ajustándose así al artículo 172 de la Constitución.

Solicita finalmente que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada en el juicio oral respectivo, en los siguientes términos y condiciones:

A. Que se declare que es contrario a la Constitución la imposición de una pena de inhabilidad especial perpetua para el cargo u oficio de Alcalde, en el caso o evento que el acusado sea condenado por un delito que no merezca pena aflictiva.

B. Que se declare que la referida inhabilidad no alcanza o afecta a los cargos de Diputado o Senador, salvo que el acusado sea condenado a pena aflictiva.

Con fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, la Sala de Turno de esta M. declaró admisible el requerimiento, suspendiendo el procedimiento y pasando los antecedentes al Presidente del Tribunal para que les diera curso progresivo.

Haciendo uso del traslado que se le confiriera, el Ministerio Público, mediante presentación de 17 de marzo de 2009, expone sus observaciones al requerimiento solicitando su rechazo. Expresa, en primer lugar, que la acción de inaplicabilidad no debe ser entendida como una herramienta para obtener declaraciones de mera certeza.

Agrega, respecto al fondo de la presentación, que la sanción contemplada en el artículo 239 del Código Penal ha sido establecida por el legislador para proteger al aparato estatal de aquellos funcionarios que, aprovechándose de su cargo, han incurrido en fraudes que afectan intereses fiscales. Indica que la pena de inhabilitación especial perpetua contemplada en el artículo impugnado no constituye una pena accesoria sino principal, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal. Señala que el requirente basa su presentación en la eventualidad de que la pena privativa de libertad que se le aplique sea o no de carácter aflictivo, pero omite considerar que la pena de inhabilitación especial perpetua establecida para sancionar el fraude al Fisco constituye por sí misma una pena aflictiva, como se desprende claramente de lo dispuesto en los artículos 37 y 21 del Código Penal.

En consecuencia, señala, ninguna relevancia puede tener la extensión de la pena privativa de libertad que se le aplique en virtud de la norma impugnada, ya que, sea o no la de presidio menor en grado máximo, de todos modos el fraude al Fisco está sancionado con una pena aflictiva, cual es la inhabilitación, con los efectos señalados en los artículos 16 y 17 de la Constitución. Por lo tanto, concluye, el indiscutible carácter de pena aflictiva de la inhabilitación especial perpetua para el cargo, hace que el requerimiento carezca de sustento jurídico.

Con fecha veinte de marzo de 2009, el Consejo de Defensa del Estado solicitó el rechazo del requerimiento señalando que el recurrente confunde la naturaleza de la pena de inhabilitación especial perpetua al estimarla accesoria, en circunstancias de que se trata de una pena principal.

Especifica el Consejo que la norma legal cuestionada sanciona la conducta descrita con tres penas de distinta naturaleza: 1) presidio menor en su grado medio a máximo, que es una pena privativa de libertad; 2) inhabilitación especial perpetua, que es una pena restrictiva de derechos; y 3) multa de 10 al 50 por ciento del perjuicio causado, que es una sanción pecuniaria. Así, señala, no se divisa la razón por la cual se denuncia la inconstitucionalidad de sólo una de las penas establecidas en la norma impugnada.

Agrega que el bien jurídico protegido por la norma legal impugnada es la probidad y que en ese sentido el legislador estableció la sanción de inhabilitación especial como una medida de seguridad o protección para impedir que el funcionario público que defraudó al Estado vuelva a ocupar ese mismo cargo. Por eso se denomina inhabilitación “especial”: porque está referida al cargo específico que ocupaba quien defraudó, en contraposición con la inhabilitación absoluta que dice relación con todos los cargos y oficios públicos.

Sostiene que el requirente olvida que la pena privativa o restrictiva de derechos es también una pena aflictiva. Explica que no hay contradicción entre la norma impugnada y la Constitución, ya que el artículo 17, N° 2, de la Carta Fundamental dispone que la calidad de ciudadano se pierde por condena a pena aflictiva y la pena de inhabilitación especial perpetua es, justamente, una pena aflictiva. De acuerdo a los artículos 37 y 21 del Código Penal, expresa, queda claro que la pena de inhabilitación especial perpetua es una pena principal que tiene el carácter de aflictiva y es completamente independiente de la pena privativa de libertad que establece el mismo artículo 239 del Código Penal. Por otra parte, sostiene, la solicitud del requirente relativa a que se declare que la inhabilidad especial no alcanza o afecta a los cargos de diputado o senador salvo que exista condena a pena aflictiva, confunde la pena de inhabilitación especial perpetua contemplada en el artículo 239 impugnado, con la de inhabilitación absoluta perpetua, establecida en el artículo 38 del Código Penal. La primera, señala, se refiere únicamente al cargo que ejercía el acusado al momento de delinquir, mientras que la segunda dice relación con la privación de todos los honores, cargos, empleos y oficios públicos y profesionales de que estuviere en posesión el penado, aun cuando sean de elección popular. Así, afirma, la imposición de la pena de inhabilitación especial perpetua no impide que el requirente pueda postular a otros cargos de elección popular, ya que la sanción, en este caso, sólo afectaría su cargo de Alcalde de la Municipalidad de A., que es el cargo que ocupaba al momento en que supuestamente habría cometido los eventuales delitos de fraude que son materia de la acusación dirigida en su contra. En consecuencia, afirma, la norma reprochada es plenamente coincidente con los artículos 13 y 172 de la Constitución Política.

Con fecha nueve de abril de 2009 P.A.G., querellante en la causa sub lite, evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo del...

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