Sentencia nº Rol 1380 de Tribunal Constitucional, 3 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 69651543

Sentencia nº Rol 1380 de Tribunal Constitucional, 3 de Noviembre de 2009

Fecha03 Noviembre 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, tres de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha cinco de mayo de dos mil nueve, C.J.O. ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 230, inciso primero, y 186, ambos del Código Procesal Penal, en el proceso criminal RIT N° 8752-2008, RUC N° 0800880916-0, seguido ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, por el delito de lesiones graves.

Las normas impugnadas disponen:

Artículo 230.- Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.

Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley.

Artículo 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.

Señala el requirente que a raíz de una colisión entre su motocicleta y el automóvil conducido por G.H.M., ocurrida el día 29 de septiembre de 2008 mientras ambos circulaban por la calle Bellavista de la ciudad de Santiago, sufrió diversas fracturas y heridas que motivaron su incapacidad para el trabajo por más de 30 días. Para consignar y asegurar la comprobación de los hechos y la identificación de los partícipes, con fecha 30 de octubre de 2008 interpuso querella por el delito de lesiones graves en contra del mencionado G.H.M., ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, la que fue declarada admisible y remitida para su investigación a la Fiscalía de Ñuñoa del Ministerio Público. Durante la investigación se realizaron diversas diligencias destinadas a acreditar los elementos del delito de lesiones graves; sin embargo y no obstante la insistencia de los abogados del querellante, la Fiscalía no formalizó la investigación.

Con fecha 22 de abril de 2009 la Fiscal Adjunto a cargo del caso solicitó al 8° Juzgado de Garantía convocara a los intervinientes a una audiencia para comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento, lo que fue resuelto el 23 de abril por la Juez de ese Tribunal fijando dicha audiencia para el día 19 de mayo de 2009.

Sostiene el requirente que las normas impugnadas vulneran las siguientes disposiciones:

Derechos consagrados en tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes:

El derecho de acceso a la justicia de la víctima-querellante, contemplado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya aplicación en casos de esta índole ha sido corroborada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Derecho a la tutela judicial efectiva:

La víctima tiene asegurado el libre e igualitario acceso a la jurisdicción en el marco de un procedimiento e investigación racionales y justos, garantía consagrada en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución. Ello se armoniza con el artículo 19, N° 3, inciso primero, de la propia Carta Fundamental, que proclama la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. A juicio del actor, un procedimiento que hace depender el ejercicio futuro de la acción de la mera decisión de un órgano encargado de investigar, es irracional e injusto.

Expone el requirente que la aplicación al caso concreto de los artículos 230, inciso primero, y 186, ambos del Código Procesal Penal, resulta contraria a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 83, inciso segundo: la Constitución ha encargado en forma exclusiva y excluyente al Ministerio Público la investigación de todo hecho que revista caracteres de delito y, en tal caso, configurándose tal tipo de conducta, deberá promover la correspondiente persecución penal.

Artículo 19, N° 3, inciso primero: las normas impugnadas subordinan el efectivo ejercicio de la acción penal de la víctima a una decisión discrecional del Ministerio Público. Así, el órgano persecutor penal, en el ámbito meramente administrativo de la investigación desformalizada, es capaz de determinar la suerte de la acción penal de la víctima, ejerciendo en la práctica funciones netamente jurisdiccionales. Además, su inactividad determina el curso de la prescripción penal del delito.

Artículo 19, N° 3, inciso quinto: el derecho a la tutela judicial efectiva debe insertarse en el marco de un procedimiento e investigación racionales y justos.

Artículos 1°, 5°, 6°, 7° y 19 N° 26: el Ministerio Público, como órgano del Estado encargado de la investigación penal, debe adecuar su actuación a lo dispuesto en la Constitución para asegurar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de la víctima, sin condicionarlo arbitrariamente.

Con fecha siete de mayo de dos mil nueve, la Segunda Sala de esta M. declaró la admisibilidad del requerimiento, suspendiendo el procedimiento de la gestión judicial en que incide y pasando los antecedentes al Presidente del Tribunal para que les diera curso progresivo.

Haciendo uso del traslado que se le confiriera, mediante presentación de veinticinco de mayo el Fiscal Nacional del Ministerio Público formuló sus observaciones al requerimiento, instando por su rechazo, ya que en relación al inciso primero del artículo 230 del Código Procesal Penal dicha norma no resulta decisiva en la resolución de la causa pendiente, si se considera que el reclamo dice relación con que la formalización sea de resorte exclusivo del Ministerio Público, toda vez que tal exclusividad no se desprende del precepto impugnado sino del concepto legal de formalización contenido en el artículo 229 del mismo Código, que lo define como un acto propio del fiscal, de modo que si fuere declarada inaplicable en autos la norma del inciso primero del artículo 230, la formalización seguirá siendo una actuación propia y exclusiva del fiscal. Además, añade el Ministerio Público, la norma impugnada no contempla la sustitución en la titularidad de la formalización de la investigación, atribución que se mantiene en la esfera de competencia de la fiscalía.

Expone seguidamente que la exclusividad para llevar adelante el acto de formalización no se opone al texto constitucional. En efecto, el artículo 229 del Código Procesal Penal, al definir la formalización, señala que es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra. Por tanto, si formalizar es comunicar que se desarrolla una investigación y ésta es una actividad dirigida con exclusividad por el Ministerio Público, como lo dispone la norma constitucional del artículo 83, se concluye que sólo esta entidad es quien puede formalizar.

Si bien la formalización juega un rol claro de garantía, también resulta trascendente para el imputado formalizado en cuanto le permite reclamar ante las autoridades del Ministerio Público si ella hubiere sido arbitraria.

De esta manera, la formalización es un acto encomendado exclusivamente a los fiscales, quienes en el ejercicio de sus funciones tienen responsabilidad civil, disciplinaria y penal, comprometiendo, además, con sus actos, si son injustificadamente erróneos o arbitrarios, la responsabilidad del Estado. Concluye en esta parte indicando que la norma impugnada no es decisiva en la resolución de la gestión pendiente y en ningún caso entra en conflicto con la norma constitucional.

En cuanto al artículo 186 del Código Procesal Penal, señala el Ministerio Público que no se presentan mayores fundamentos para su impugnación, ya que el requirente se limita a constatar que la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia de los tribunales estima que el derecho que consagra se contempla únicamente a favor del imputado, por lo que su objeción se dirige en contra de determinada interpretación del precepto.

La norma objetada tiene una función de control del ejercicio de la potestad pública de investigación criminal, claramente orientada a asegurar su ejercicio justo y racional, lo que debe conducir al rechazo de las objeciones planteadas. Por lo demás, de accederse a la solicitud del requirente, éste no podrá invocar el mecanismo establecido en dicho artículo 186 del Código Procesal Penal.

En cuanto a la presunta inexistencia de una investigación justa y racional, el Ministerio Público indica que la decisión de no perseverar se funda en que no se han podido reunir los antecedentes suficientes para sostener una acusación, lo que descarta la relevancia que el requirente asigna a ciertas declaraciones. Además, lo señalado por el querellante difiere completamente de lo expresado por el querellado, quien atribuye la causa del hecho a una conducta imprudente del primero, añadiéndose que la indagatoria de los acontecimientos no ha permitido descartar o confirmar la versión que cada uno entrega de lo sucedido.

Indica por otra parte el Ministerio Público que el cierre de la investigación reviste particular relevancia, ya que el artículo 257 del Código Procesal Penal...

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