Sentencia nº Rol 1246 de Tribunal Constitucional, 1 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 71953431

Sentencia nº Rol 1246 de Tribunal Constitucional, 1 de Diciembre de 2009

Fecha01 Diciembre 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, primero de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS:

En la causa Rol 1246-08, con fecha 6 de octubre del año 2008, el señor P.E.G.Y. ha deducido ante este Tribunal Constitucional un requerimiento a los efectos de que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 161, Nº 10, del Código Tributario, específicamente de sus incisos primero, segundo, tercero y cuarto, en la causa criminal que se sigue en su contra por supuestas infracciones tributarias, RIT 9504-2007, RUC 0710017208-3, que se encuentra pendiente ante el 9º Juzgado de Garantía de Santiago. Con fecha 14 de octubre de 2008, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible este requerimiento y dispuso, además, la suspensión del procedimiento en el que incide.

Consta a fojas 214 que el día jueves 29 de enero de 2009 se verificó la vista de esta causa a la que concurrieron, conforme al correspondiente certificado, los siguientes ocho Ministros de este Tribunal Constitucional: señores J.C.C. (Presidente), J.L.C.E., R.B.R., H.V.S., J.C.S., M.V.P., señora M.P.T. y señor F.F.F..

Consta asimismo, a fojas 215, que, culminada la vista de la causa y con igual fecha, el Tribunal decretó tres medidas para mejor resolver, habiéndose cumplido todas ellas según se puede constatar a fojas 220, 221 y 223 de estos autos.

Por otra parte, el señor J.C.S., quien estuvo presente en la vista de la causa, según se indicó, cesó en su cargo de Ministro del Tribunal Constitucional antes de que se tomara conocimiento del resultado de las medidas para mejor resolver y se adoptara el respectivo acuerdo para decidir, en definitiva, el asunto planteado en estos autos de inaplicabilidad, por lo que no se reunía el quórum exigido para adoptar el correspondiente acuerdo. La circunstancia anotada hizo necesario, para cumplir con la normativa constitucional y legal pertinente (artículos 92 y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución y 17 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional), decretar una nueva vista de la causa, dejando sin efecto la celebrada, mediante resolución dictada el 11 de agosto del año en curso.

En cuanto concierne a la causa Rol 1388-09, que se acumuló a la recién mencionada por resolución del Tribunal, fechada el 11 de agosto del año en curso, la señora J. delC.N.R., mediante presentación de 15 de mayo de 2009, requiere a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 34 y 161, Nº 10, del Código Tributario, en la misma causa judicial ya individualizada, en la que ella aparece como querellada, junto al señor G.Y.. Esta acción fue declarada admisible por la Segunda Sala en sentencia de fecha 23 de junio de 2009, decretándose igualmente la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente de que se trata.

Como antecedentes relevantes de aquella gestión invocada en ambos requerimientos, se pueden mencionar los siguientes: que ésta se inició por querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de los requirentes de estos autos constitucionales, por su presunta participación en los delitos contemplados en el artículo 97, Nº 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario. Consta también en el expediente tenido a la vista que el Ministerio Público ha formalizado la respectiva investigación sin que a la fecha se haya fijado su plazo de término. Además, previo a la presentación de la aludida querella criminal y en ejercicio de las facultades que le son asignadas en el Nº 10 del artículo 161 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos desarrolló un procedimiento denominado “recopilación de antecedentes” respecto de las actividades comerciales desarrolladas por el señor G.Y. y, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 34 del mismo Código, se le tomó declaración a la señora N., en su calidad de asesora tributaria del señor G..

EN CUANTO AL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO EN LA CAUSA ROL 1388-09 CON RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EN EL PROCESO JUDICIAL SUB LITE.

Para la requirente, señora N.R., la facultad entregada al Servicio de Impuestos Internos por dicho precepto legal debiera ser declarada “inaplicable por inconstitucionalidad para este caso en particular”, en razón de lo establecido en el artículo 83 de la Carta Fundamental, en relación con lo prescrito en los artículos 180 y 190, del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal, denominado “Etapa de Investigación”. En otros términos, la requirente formula una crítica respecto del hecho de que el mencionado órgano administrativo haya procedido a llevar adelante una verdadera “investigación criminal” en su contra, sin que haya intervenido el Ministerio Público, conforme a las reglas constitucionales y legales que regulan el proceso penal. Dentro de la misma argumentación, la actora estima igualmente transgredido, por la aplicación del precepto legal reprochado, el artículo 19, Nº , de la Constitución Política.

CON RESPECTO AL Nº 10 DEL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, QUE CONSTITUYE EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO EN AMBOS REQUERIMIENTOS.

Como cuestiones generales y previas:

Los requirentes manifiestan que el Servicio de Impuestos Internos, en aplicación de tal precepto legal, habría efectuado actuaciones y diligencias que importaron una real investigación en el sentido del artículo 83 de la Constitución, lo que habría implicado una aplicación inconstitucional de la norma impugnada para el caso en particular. En este sentido, se pide expresamente a este Tribunal Constitucional resolver “si existe oposición entre el artículo 161, Nº 10, del Código Tributario y la Constitución, en cuanto a la facultad del Director del Servicio de Impuestos Internos para ordenar diligencias y/o actuaciones” que, a su juicio, serían “constitutivas de una investigación en el sentido del actual artículo 83 de la Constitución Política del Estado (anterior artículo 80 A), sin autorización judicial previa”.

Se hace hincapié, en este punto, en que este mismo Tribunal Constitucional, en fallo de 30 de abril de 2002 (considerando 34º), declaró constitucional el Nº 10 del artículo 161 del Código Tributario, con el entendido de que la referida “Recopilación de Antecedentes” no importa ni puede constituir una investigación de las que se mencionan en el artículo 80 A (actual 83), y que, por ende, si durante el desarrollo de tal actuación administrativa el Servicio de Impuestos Internos verifica que existen motivos suficientes para iniciar una investigación por la posible comisión de un delito que deba sancionarse con multa y pena corporal, debe abstenerse de continuar. A juicio de los requirentes, tal declaración del Tribunal Constitucional no inhibe la presentación de un requerimiento de inaplicabilidad en contra del mismo precepto legal, más aun cuando, en su concepto, el mencionado Servicio lo ha utilizado de manera contraria a esas consideraciones.

También los actores recuerdan que en sentencia Rol 198, de 1995, esta M. declaró inconstitucional una normativa similar referida al Consejo de Defensa del Estado.

Se afirma, por último, que el mismo Servicio ha continuado revisando antecedentes incluso con posterioridad a la formulación de la querella de que se trata, lo que debiese ser materia de la investigación llevada adelante por el Ministerio Público en la causa criminal sub lite.

Fundamentos constitucionales para apoyar la acción de inaplicabilidad deducida respecto

de la norma legal citada.

El precepto impugnado vulneraría los artículos 1º, 6º y 7º, en relación con lo dispuesto en los artículos y 19, Nº 2º, de la Constitución Política:

Básicamente en los requerimientos se expresa que las facultades que se entregan al Servicio de Impuestos Internos en la norma cuestionada no son controlables en sede judicial, por lo que ello acarrea la nulidad de todo lo que el órgano realice en contra de los derechos reconocidos en la Carta y en los tratados internacionales ratificados y vigentes. Se puntualiza, asimismo, que no sería razonable, desde la perspectiva de la igualdad ante la ley asegurada constitucionalmente, que una norma legal como la impugnada admita que un imputado en un proceso penal goce de todas las garantías y derechos consagrados en la Ley Fundamental mientras que en un procedimiento administrativo, como el desarrollado en este caso por el Servicio de Impuestos Internos, un contribuyente, como el señor G., o un tercero, como la señora N., tengan que conformarse con los escasos derechos procesales consagrados en el artículo 161, Nº 10, inciso final, del Código Tributario.

En relación con lo dispuesto en el Nº 3º, incisos cuarto y quinto, del artículo 19 de la Constitución:

Se afirma que la regulación legal de la denominada “Recopilación de Antecedentes” sería contraria a la garantía constitucional consistente en un procedimiento e investigación racionales y justos. La exigencia de aprobación judicial previa que establece el artículo 83 de la Carta Fundamental aquí no se habría respetado. Inclusive, se dice que el reclamo en contra de las resoluciones adoptadas por el Servicio de Impuestos Internos que la misma norma legal impugnada contempla, no obsta al cumplimiento de aquéllas.

A juicio de los accionantes se infringe, además, la garantía de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, ya que el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios ejerce jurisdicción al estar facultado para “hacer ejecutar lo resuelto”.

En cuanto al inciso quinto del precepto constitucional invocado, se objeta que el referido servicio público pueda adoptar la resolución de allanar con el auxilio de la fuerza pública, incautar documentos, incluso...

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