Sentencia nº Rol 1353 de Tribunal Constitucional, 24 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 71953453

Sentencia nº Rol 1353 de Tribunal Constitucional, 24 de Noviembre de 2009

Fecha24 Noviembre 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, el abogado Gonzalo Bulnes Núñez, en representación de los hermanos G. y M.S.V., ha formulado acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en la causa Rol Nº 46.866-2008, caratulada “Banco de Chile con S.H., G.R.”, seguida ante el Juzgado de Letras de San Vicente Tagua Tagua, actualmente en apelación ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, roles de Ingreso números 68-2009 y 70-2009.

Señala que los requirentes son hijos mayores pero aun alimentarios de G.S.H., deudor hipotecario, demandado por el Banco de Chile. En su calidad de alimentarios se decretó a favor de la madre, otros hermanos y de ellos, hace más de 10 años, un derecho de usufructo sobre una propiedad hipotecada, derecho real concedido por el Tribunal de Menores de S.F., que está inscrito a su favor en el Registro Conservatorio correspondiente de San Fernando. El deudor hipotecario G.S., padre, fue demandado en juicio especial de la Ley General de Bancos, requiriéndosele el desposeimiento, sin que haya opuesto excepciones. Tal solicitud de desposeimiento, el requerimiento y el decreto de remate no fueron notificados a los requirentes, quienes son titulares del derecho real de usufructo. Éstos se apersonaron en el juicio hipotecario después de la subasta y solicitaron la nulidad de todo lo obrado, argumentando que previamente debían ser emplazados ya que se les privaba de un derecho real de usufructo sin previo juicio legalmente tramitado, lo que además importaba una privación de su propiedad, violándose, por tanto, el debido proceso y la propiedad privada, garantías consagradas en el artículo 19, Nºs. 3º y 24º, de la Constitución. El tribunal rechazó el incidente y de esta resolución se apeló ante la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Argumenta la requirente que, en este caso, se han aplicado las normas impugnadas de manera tal que se está permitiendo el remate del derecho real sin juicio previo y sin notificación, y el fundamento del Tribunal respecto de las normas impugnadas ha sido que el artículo 147 del Código Civil permite al acreedor no ser afectado por el decreto judicial que otorga el derecho real de usufructo; que el artículo 714 del mismo Código Civil califica ese derecho real como de mera tenencia, y que el artículo 106 de la Ley General de Bancos permite su alzamiento sin previa notificación de los titulares de ese derecho.

Las normas del Código Civil impugnadas disponen:

Art. 147. Durante el matrimonio el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. En la constitución de esos derechos y en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges.

El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo.

La declaración judicial a que se refiere el inciso anterior servirá como título para todos los efectos legales.

La constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.

Art. 714. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

La disposición de la Ley General de Bancos establece:

”Artículo 106.- Los subastadores de propiedades en juicios regidos por el procedimiento que señala esta ley no estarán obligados a respetar los arrendamientos que las afecten, salvo que éstos hayan sido otorgados por escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo con antelación a la hipoteca del banco o autorizados por éste.

En las enajenaciones que se efectúen en estos juicios, no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3º y 4º del artículo 1464 del Código Civil y el juez decretará sin más trámites la cancelación de las interdicciones y prohibiciones que afecten al predio enajenado, aun cuando hubieren sido decretadas por otros tribunales.

En estos casos los saldos que resultaren después de pagado el banco y los demás acreedores hipotecarios, quedarán depositados a la orden del juez de la causa para responder de las interdicciones y prohibiciones decretadas por otros tribunales y que hubiesen sido canceladas en virtud de lo dispuesto en el inciso...

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