Sentencia nº Rol 1516 de Tribunal Constitucional, 22 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 73596086

Sentencia nº Rol 1516 de Tribunal Constitucional, 22 de Diciembre de 2009

Fecha22 Diciembre 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución de 12 de noviembre de 2009 –fojas 216 a 219-, esta S. acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha deducido la abogado Johanna Díaz Riquelme, en representación de Zona Franca de Iquique S.A., respecto del inciso primero del artículo 32 de la Ley Nº 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso por supuesta infracción al artículo 116 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Ley General de Urbanismo y Construcciones-, que se encuentra pendiente ante el Primer Juzgado de Policía Local de Iquique bajo el Rol Nº 1720-E.

    En la misma oportunidad, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, este Tribunal confirió traslado a la Municipalidad de Iquique, en su condición de parte en el juicio individualizado precedentemente, la que, según consta en autos, no lo evacuó;

  2. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

    A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 47 F establece:

    Artículo 47 F.- Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

    1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;

    2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de...

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