Sentencia nº Rol 1406 de Tribunal Constitucional, 31 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 74567133

Sentencia nº Rol 1406 de Tribunal Constitucional, 31 de Diciembre de 2009

Fecha31 Diciembre 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha 8 de junio de 2009, el abogado Ricardo García Matus, en representación de C.A.M.C., ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 34 y 161, N° 10, del Código Tributario, en la causa criminal RIT Nº 4007-2008, RUC Nº 0800491133-5, que se sustancia ante el 10° Juzgado de Garantía de Santiago.

Expone el requirente que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 14 de mayo de 2009, ha deducido querella en su contra por infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97, N° 4, inciso final, del Código Tributario. Indica también que, en su calidad de querellado e imputado en la causa sub lite, es objeto de una investigación por parte del Ministerio Público en virtud del proceso de recopilación de antecedentes que lleva a cabo el Departamento de Investigaciones de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, procedimiento fundado en los artículos impugnados del Código Tributario, consistente en declaraciones de testigos bajo juramento, registro en domicilios de particulares, allanamiento con el auxilio de la fuerza pública del mismo lugar, incautación documentaria y cadena de custodia de dichos instrumentos, en este último caso sin cumplir lo dispuesto en el artículo 188 del Código Procesal Penal.

Agrega que las facultades que los artículos 34 y 16110 del Código Tributario le otorgan al Servicio de Impuestos Internos, permiten que practique actuaciones administrativas, sin audiencia, en forma paralela a la investigación del Ministerio Público, sin gozar de las mismas garantías que se hubiera tenido siendo objeto de una investigación ordenada por el Ministerio Público y tramitada ante un juez de garantía.

Explica, asimismo, que resulta decisivo determinar la inaplicabilidad de las normas impugnadas, pues inciden directamente en el valor de la prueba obtenida por el Servicio de Impuestos Internos durante la recopilación de antecedentes y, por ende, en la resolución definitiva del conflicto sometido a conocimiento del 10° Juzgado de Garantía de Santiago.

Expone también que, por su parte, la facultad conferida al Servicio de Impuestos Internos en el artículo 34 del Código Tributario es inaplicable por inconstitucionalidad para este caso en particular, pues vulnera los artículos 19, Nº , y 83 de la Constitución. Lo anterior debido a que las facultades de investigación del Servicio de Impuestos Internos están limitadas a una tuición administrativa, denominada recopilación de antecedentes, lo que no puede importar que pueda efectuar actuaciones de investigación propias del Ministerio Público, entre las cuales se encuentra la citación y declaración de testigos, ni obligarlos a testificar bajo juramento, ya que ello violenta la igualdad ante la ley, al privilegiar al Fisco en desmedro de los ciudadanos.

En lo que se refiere al artículo 161, Nº 10, del Código Tributario, el actor aduce que vulnera la Constitución al dotar al Servicio de Impuestos Internos de facultades absolutamente discrecionales en la recopilación de antecedentes. En efecto, no es razonable que un imputado en un proceso penal goce de todas las garantías y derechos de un proceso acusatorio, mientras un contribuyente deba conformarse con los escasos derechos procesales consagrados en el artículo 161, Nº 10, inciso final, del Código Tributario, por lo cual se transgreden los artículos , 19, numerales 3º, incisos cuarto, quinto y sexto, 4º y 5º, y artículos 76 y 83 de la Constitución Política.

Añade que se vulnera el mandato constitucional de un procedimiento e investigación racionales y justos, ya que la recopilación de antecedentes que realiza el Servicio no se efectúa con aprobación judicial previa. Además, en la práctica está actuando como una comisión especial a través del Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, que se estima facultado para ejercer jurisdicción al registrar un domicilio, allanar e incautar documentos y decidir si ejerce la acción penal, lo que también vulnera el artículo 76 de la Constitución. Se violenta la garantía de presunción de inocencia, ya que se faculta al Servicio para que, en base a simples presunciones, ordene medidas conservativas, lo que a su vez infringe el artículo 83 de la Constitución, ya que sólo el Ministerio Público puede ordenar medidas cautelares, previa autorización de un tribunal competente.

Finalmente, señala que se transgrede el derecho a la intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones del artículo 19, Nºs y , de la Constitución, ya que la norma impugnada faculta a los funcionarios del Servicio para recoger e incautar documentación, en forma absolutamente discrecional, sin autorización judicial previa.

Con fecha 16 de junio, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento, pasando los antecedentes al Pleno para su sustanciación.

Con fecha 13 de julio el Ministerio Público evacuó el traslado conferido señalando que este proceso penal se inicia con la denuncia presentada por el Servicio de Impuestos Internos el 27 de junio de 2008, investigación que fue formalizada el 15 de mayo de 2009, respecto de varios imputados, comunicándoseles el desarrollo de una investigación en su contra por los delitos descritos y sancionados en los artículos 97, N° 4, incisos primero, segundo y final, del Código Tributario; del delito de asociación ilícita contemplado en el artículo 292 del Código Penal, y de la receptación de especies, descrito y sancionado en el artículo 456 bis A del mismo Código, ilícitos consumados, atribuyéndose a los imputados la calidad de autores. Los hechos investigados dicen relación con la existencia de una organización que, para cometer una serie de infracciones tributarias, confeccionaba y facilitaba facturas falsas, las que luego eran incorporadas en la contabilidad de empresas para justificar la adquisición de material que presuntamente tiene origen ilícito y además rebajar carga tributaria, simulando operaciones de compraventa. El perjuicio fiscal supera los $ 2.500 millones. En este procedimiento el requirente C.A.M.C. no ha sido formalizado.

Señala el Ministerio Público que el requerimiento debe ser rechazado, en primer lugar, porque los preceptos objetados ya fueron aplicados en el desarrollo de una actividad agotada y no pueden considerarse decisivos para la resolución de la causa sub lite. En efecto, el artículo 161, N° 10, y el artículo 34 del Código Tributario permiten al Director del Servicio de Impuestos Internos decidir, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 162 del mismo Código, realizar una serie de actividades tendientes a recopilar antecedentes cuyo control la ley ha sometido a tribunales con competencia en lo civil y en doble instancia. Dicha facultad ya ha sido ejercida, desarrollándose una actividad previa a la investigación criminal y que en este caso se encuentra terminada y agotada por la consumación de sus objetivos. Concluido el proceso de recopilación de antecedentes, se ha iniciado un procedimiento penal que está en la etapa de investigación a cargo del Ministerio Público.

Prosigue indicando que el requerimiento persigue intervenir el control jurisdiccional de las pruebas y no la inaplicabilidad de las disposiciones objetadas. Al juez de garantía que emita pronunciamiento sobre la prueba no le corresponde aplicar las disposiciones objetadas, ya que no es el autorizado para realizar la recopilación de antecedentes. Las objeciones sobre las pruebas suponen el control de la forma como se ha obtenido el material probatorio y no el control de la inaplicabilidad o aplicabilidad de una norma al caso concreto.

Añade que la objeción del requirente es abstracta y prescinde del caso concreto.

Al no haber sido formalizado por el Ministerio Público, las objeciones del requirente recaen en una supuesta contradicción general y abstracta. Si pretende intervenir en el control de la prueba, para ello es necesaria la formalización y luego la acusación, lo que no ha sucedido en el caso.

Finalmente, expresa que el proceso de recopilación de antecedentes no se puede superponer a la investigación penal encomendada al Ministerio Público. Este procedimiento, considerando las funciones del Servicio de Impuestos Internos (en adelante “SII”), resulta indispensable para el desarrollo de la investigación criminal, ya que el sistema penal no tendría noticias de la eventual comisión de delitos tributarios.

El Servicio de Impuestos Internos, con fecha 13 de julio, evacuó el traslado conferido señalando que el artículo 161 del Código Tributario establece las reglas procedimentales básicas que rigen la aplicación de sanciones ante conductas contravencionales, en los casos indicados, las que comprenden sus más diversos aspectos, desde la confección del acta de denuncia con que se inicia el procedimiento administrativo hasta la dictación de la sentencia y el régimen de medios de impugnación. Así, el N° 10 cuestionado se encuentra en consonancia con el artículo 162, inciso tercero, del mismo Código, en cuanto excluye la aplicación del procedimiento que contienen los nueve números anteriores del mismo artículo, en aquellos casos que se trate de conductas sancionadas con multa y pena corporal. Por lo tanto, se trata de una norma que entrega facultades administrativas al Director del Servicio para la recopilación de antecedentes necesarios para adoptar la decisión que le entrega el artículo 162 del Código, en relación al ejercicio de la acción penal por hechos constitutivos de delito tributario.

Respecto de las inaplicabilidades alegadas, el Servicio señala que respecto de la supuesta inconstitucionalidad del artículo 34 del...

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