Sentencia de Tribunal del Biobio, 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 539894350

Sentencia de Tribunal del Biobio, 2 de Octubre de 2013

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric13-9-0000200-3
Fecha02 Octubre 2013
RucGR-10-00017-2013

► HIBUNAL TRIEUTARi0 Y ADUANERC 810 - 810

Recurso de Apelación

0 2 OCT. 2013 A 1Y. RECEP010N S. J. TRIBUNALTRIBUTARIO Y ADUANERO DEL BÍO BÍO

L.M.H., abogada de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre procedimiento general de reclamaciones, caratulados "SOCIEDAD DE SERVICIOS Y PRODUCTOS SOLAVA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII DR CONCEPCION" RUC 13-9-0000200-3 y RIT GR-1000017-2013, a US. respetuosamente digo: En virtud de lo establecido en el artículo 139 del Código Tributario, y fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que adelante expongo, vengo en interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha de fecha 11 de septiembre de 2013, notificada a esta parte mediante publicación de la resolución en la pagina web del Tribunal Tributario y A., para que la Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del presente recurso revoque la sentencia recurrida, rechazando el reclamo tributario deducido en contra de la Resolución Exenta SII Nº 108201000069 de fecha 19 de noviembre de 2012, y declarando en definitiva que se confirma la Resolución Exenta Sil N° 108201000069 de fecha de fecha 19 de noviembre de 2012, con costas.

  1. ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.- La empresa Sociedad de Servicios y Productos Solava limitada en su Declaración Anual de Renta del año Tributario 2012, formulario 22, folio 234046172, solicitó la devolución de la suma de $4.152.536, cifra que se encuentra constituida por los montos incorporados en los códigos N°36, línea 49, correspondientes a los Pagos Provisionales por un monto de $2.816.140, y código Nº 167, por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que ascienden a $1.336.396. 2.Con fecha 14 de junio de 2012 la Octava Dirección Regional Concepción del Servicio

    de Impuestos Internos emitió Notificación N°120201234 a la contribuyente, informándole que en su declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2012, Folio 234046172 solicitó devolución relacionada con absorción de perdidas por lo que era necesario acreditar la procedencia de dicha devolución.

    o,

    Se le informó también, que la declaración de Impuesto a la Renta fue observada por que el monto solicitado como Pago Provisional por Utilidades Absorbidas- Código 167había sido mal determinado (observaciones A67 y F08) y por consignar ingresos -en el código 628- inferiores a los que figuraban en la base de datos del Servicio (observación A08). Dicha subdeclaración de ingresos se fundamenta en que en el formulario 22, Recuadro N°2, código 628, denominado "ingresos percibidos o devengados", se declaró la suma de $403.646.001, y en la base de datos del servicio figuran ingresos ascendentes a $479.368.797 (constituidos principalmente por los ingresos declarados mensualmente en sus formularios 29 por las ventas de la empresa y que ascienden a $417.932.986). En la misma oportunidad, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la contribuyente a fin de que esta acompañara libros de contabilidad y documentación de respaldo, además de solicitarle presentarse en las Oficinas del Servicio en la fecha que la misma carta señala. 3.- Debido a la inconcurrencia del contribuyente a justificar la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuestos de primera categoría invocados, el 19 de noviembre de 2012 se dicta Resolución Exenta SII N2 108201000069, por cual se le denegó la devolución solicitada por el contribuyente en el formulario 22 ya individualizado. Dicha Resolución, establece en el numeral 3 el fundamento de su decisión, especificando que el contribuyente no aportó los documentos requeridos mediante notificación N 2 120201234, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por lo cual esta fue considerada como no fidedigna. Agrega que, producto de lo anterior, el contribuyente no ha acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de primera categoría, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Agrega que, adicionalmente, no se han solucionado las observaciones que la misma resolución indica en su considerando N 2 2. 4.- La Sociedad de Servicios y Productos Solava Limitada, presentó reclamación mediante la cual solicita se deje sin efecto lo dispuesto por Resolución Exenta SII N° 108201000069 de fecha 19 de noviembre de 2012. Funda su reclamo en que era necesario que se le citara previamente, en que tiene derecho a la devolución solicitada y que nada acompañó en la etapa administrativa ya que la notificación N 2 120201234 no les habría sido notificada.

    5.- En autos se recibió la causa a prueba y se fijó como hecho a probar la "Efectividad que concurren los circunstancias fácticas que permitirían dejar sin efecto la Resolución Ex. NP 108201000069 de fecha 19 de noviembre de 2012". 6.- Con fecha de 11 septiembre de 2013, se dictó sentencia declarando ha lugar a la reclamación interpuesta por H.S.A.L., en representación procesal de Sociedad de Servicios y Productos Solava Limitada, ordenando se deje sin efecto la Resolución N° 108201000069 de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que deniega la devolución de la suma de $4.152.536; y condenado en costa al Servicio por haber sido totalmente vencido. 7.- En el fallo dictado por el Tribunal Tributario y A., este sentenciador señala que "DECIMO NOVENO: Que, al tenor de lo expresado previamente y examinada la Resolución reclamada en el citado punto 3° de su parte considerativa le otorga a la contribuyente la carga de no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012. C. en el hecho, de no procedencia de la devolución solicitada. Ante lo anterior, es de toda lógica concluir que estos argumentos no pueden considerarse como fundamentos validos de la resolución en comento, lo que toma fuerza, al constatar o deducir este sentenciador que no existió en el presente caso un requerimiento formal de antecedentes previo, sino que primeramente se procedió a emitir la Resolución N° 108201000069 de fecha 19 de noviembre de 2012 notificada por carta certificada y solo ulteriormente, especificamente con fecha 20 de diciembre de...

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