Sentencia de Tribunal del Biobio, 7 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 539894526

Sentencia de Tribunal del Biobio, 7 de Junio de 2013

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric12-9-0000499-9
Fecha07 Junio 2013
RucGR-10-00103-2012

,t*)-1 vai3 SECRETARIO O A9OGADO * '9/0 - 3\O

APELA S. J. TRIBUNALTRIBUTARIO Y ADUANERO DEL BÍO BÍO .z;

G.G.G., abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en procedimiento general de reclamaciones, caratulado "SANTELICES BOETTCHER con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS" causa GR10-00103-2012, Ruc 12-9-0000499-6, a SSa. con respeto digo: Que, encontrándome dentro de plazo, vengo en apelar de la sentencia dictada en estos autos, de fecha 20 de mayo de 2013 para ante la 1. Corte de Apelaciones, conforme a la argumentación que a continuación expongo: I.LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de 20 de mayo del 2013 resolvió acoger el reclamo presentado por el contribuyente C.S.B., fundado en los siguientes fundamentos: La sentencia sostiene que al momento de ser notificada la liquidación recurrida habrían transcurrido el plazo de prescripción ordinario establecido en el artículo 200 del Código Tributario y que dispone que las facultades de revisión del Servicio de Impuestos Internos se extinguen una vez alcanzados los tres años, contados desde la fecha en que debió hacerse el pago del impuesto respectivo. La sentencia prescinde de la argumentación planteada por esta parte al momento de evacuar el traslado en esta causa, en orden a que el acto reclamado no era la liquidación N° 6401, sino que una supuesta liquidación N° 6407, conforme se puede advertir de la lectura de la parte petitoria del escrito de reclamo presentado por el contribuyente. Sostiene, además, que se encontraría acreditada la circunstancia de no haberse practicado legalmente la notificación de la citación N° 1885 de, 26 de abril de 2012. La sentencia prescinde de la aplicación del artículo 13 de la Ley 19.880, por cuanto sostiene que dicha disposición sólo resulta aplicable en tanto no exista una norma especial que regule la materia, que identifica en el artículo 12 inciso final del Código Tributario. FUNDAMENTOS DEL RECURSO I.- EN CUANTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE DE MATERIAS DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO. Las materias ventiladas en lo principal del libelo presentado por el contribuyente aluden a vicios que inciden de derecho público, cuyo conocimiento es materia de un juicio declarativo y que exceden el ámbito de competencias del Tribunal Tributario y A., cuya competencia se encuentra restringida para conocer cuestiones tributarias, por lo que

no ha podido nunca emitir pronunciamiento en ese sentido. La nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos.12 De esta forma, los vicios de nulidad alegados por el contribuyente en la citación y que a su juicio se encontraban presentes en los actos reclamados y, particularmente, en un acto no reclamable como lo es la citación, debieron ser ventilados en el procedimiento apropiado y no ante esta jurisdicción especial.

  1. EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO.

    El tribunal ha resuelto anular la liquidación N° 6401, en circunstancias que, de acuerdo a la lectura del reclamo, se puede leer claramente que la acción fue deducida en contra de la Liquidación N° 6407. Que no obsta a lo anterior el hecho que el contribuyente haya procedido a aclarar con fecha 29 de noviembre de 2012 el acto reclamado, señalando que éste había sido deducido en contra de la liquidación 6401, ya que al proceder de esta forma se encontraba alterando el objeto del juicio, circunstancia que, necesariamente debía llevar a pensar que se trataba de una nueva reclamación. Con este razonamiento y en el caso de entender que la actuación reclamada era la liquidación N° 6401, debió obligadamente, declarar extemporáneo el reclamo. Con todo, la sentencia sostiene que esta parte debió alegar dicha circunstancia en forma previa a la contestación del reclamo. Sin embargo, se debe recordar que el procedimiento general de reclamaciones establecido en el art. 124 y siguientes del Código Tributario no admite otra etapa de discusión de los defectos de la demanda que no sea el escrito en el que se evacúa el traslado, en cuya oportunidad esta parte cumplió invocar este elemento para obtener el rechazo del reclamo.

    1 Véase

    fallo de la Excma Corte Suprema de Justicia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez. autos

    Rol N9 5901-2008 En el mismo sentido anterior, sentencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de doce de agosto de dos

    mil diez, dictada en causa Rol N° 4909-2008 "Noveno: Que de lo reseñado en lo expositivo, aparece que ambos capítulos del recurso propugnan que el error de derecho se configura porque los sentenciadores obviaron sancionar con la nulidad de derecho público un acto administrativo practicado por la autoridad tributaria y que ello habría significado, en último término, dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas. Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias.

    En definitiva, al fallar de manera distinta a lo solicitado por el contribuyente, el tribunal sentenciador ha obrado más allá de lo solicitado por el actor, lo que constituye un vicio que debe ser corregido por el tribunal de apelación, al no ser procedente el recurso de casación en esta instancia respecto de este tipo de procedimiento. Finalmente, el vicio antes enunciado se manifiesta finalmente en la...

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