Sentencia de Tribunal del Biobio, 6 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539894590

Sentencia de Tribunal del Biobio, 6 de Enero de 2014

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric12-9-0000544-8
Fecha06 Enero 2014
RucGR-10-00107-2012

Concepcion, seis de enero de dos mil catorce.

VISTOS: En to principal del escrito de fojas 18 y siguientes, comparece don J.M.A., abogado, RUT. n.° 9.086.407-6, en representaciOn de SOCIEDAD COMERCIAL L.E.O.R.S. LIMITADA, RUT. n.° 76.095.910-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente n.° 676, P.P.A.C., de la comuna de C.; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones nros. 7073 a 7104, emitidas con fecha 17 de agosto de 2012, por la VIII Dirección Regional Concepci6n del Servicio de Impuestos Internos, y notificadas a su representada el 29 de agosto de 2012. Fundado su pretensi6n, expresa: I.A.. Explica que con fecha 15 de febrero de 2012, se realize) notificacion n.° 14.177, requiriendo antecedentes, de acuerdo al articulo ilnico de la Ley n.° 18.320, solicitando informacion de los periodos de febrero de 2009 a enero de 2012 en el Impuesto at Valor Agregado y los alios Tributarios 2009 at 2011 en el Impuesto a la Renta. Agrega que los dias 10 y 11 de abril del ario 2012 (y tras haberse prorrogado el plazo para dar cumplimiento a la notificacion ya mencionada), la contribuyente acompafia la totalidad de los antecedentes solicitados. Tras haber examinado la presentacion —continua—, el Servicio de Impuestos Internos determine) cursar la citacion n.° 2132 contra su representado (notificada el dia 12 de julio de 2012), en razOn de haber detectado una presunta diferencia de impuestos, derivada de la circunstancia

de que la reclamante habria subdeclarado los montos que por concepto de D.F. estaba obligada a enterar en arcas fiscales. Prosigue indicando que cumplido el plazo de un mes, el Servicio de Impuestos Internos procediO a practicar sendas liquidaciones (numeros 7073 a 7104), las cuales fueron notificadas a su representado con fecha 29 de agosto de 2012, y donde se determinaban diferencias de Impuestos al Valor Agregado por un valor total de $904.981.073. II. El derecho. Estima el reclamo que las liquidaciones mencionadas deben ser dejadas sin efecto, toda vez que las mismas vulneran los principios constitucionales de proporcionalidad, justicia y no confiscatoriedad en materia tributaria, consagrados en el articulo 19, numeros 20, incisos primero y segundo, 24 y 26 de nuestro COdigo Politico. A. La aplicaciOn de la Constitucion al contencioso tributario en cuestiOn. 1. Manifiesta que antes de comenzar el desarrollo de los argumentos en virtud de los cuales la reclamacion debe ser acogida, destaca que el Tribunal debe aplicar las normas constitucionales en controversias como la de autos. Ello se deriva del articulo 6°, inciso 2° de nuestra Constituci6n Politica, cuyo texto reproduce; y que, de acuerdo a la doctrina, consagra el llamado principio de la vinculaciOn directa (o de la fuerza normativa) de la ConstituciOn. Como hard notar en el curso de su reclamacion —prosigue—, se han infringido tres garantias constitucionales en materia tributaria; por ello es que el Tribunal, conociendo de este juicio, debe dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, aplicando al caso en autos directamente nuestra Carta Fundamental. Agrega que se debe tener presente que, tanto la historia fidedigna de nuestro articulo 19 numero 20, como las interpretaciones que de el han hecho la doctrina y la jurisprudencia, son contestes en sostener que la valoracion de un tributo como desproporcionado, injusto o confiscatorio debe ser hecha por los Organos jurisdiccionales, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.

Cita a este efecto la opinion de la doctrina, de la ComisiOn de Estudios para la Nueva Constitucion y del Tribunal Constitucional, O.° jurisdiccional este ultimo, que ha serialado que el caracter manifiestamente desproporcionado o injusto de un tributo debe apreciarse caso a caso, esto es, de acuerdo a la naturaleza factica concreta, cualquiera que sea la naturaleza juridica de los tributos (sentencia dictada en causa rol n.° 718/2007). En base a los argumentos antes serialados, considera el letrado compareciente que es necesario que el Tribunal conozca de esta reclamacion tributaria, y cautele el debido respeto que, en el caso de autos, no se ha dado a los derechos constitucionales de su representado.

B.D. concepto de tributo en la Constitucion, y de la aplicacion de la

norma contenida en el articulo 19 n.° 20 a los tributos indirectos. 1. Explica que es del caso hacer notar que la Constitucion establece el concepto amplio de tributo, en oposicion a las nociones de "impuestos y contribuciones" que empleaba el articulo 10 numero 9 de la ConstituciOn de 1925, y que son más restrictivas. Asi lo prueban las discusiones contenidas en actas de las sesiones de los comisionados. De ahi que, para arribar a la aplicaciOn del articulo 19, numerales 20, 24 y 26, es necesario definir dicho concepto; de acuerdo al Modelo de COdigo Tributario para America Latina, este se define como las "prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines". Por lo mismo, atendida la nocion amplia de tributos expuesta, y que es la empleada por el constituyente, estima el reclamo netamente aplicable la garantia tanto, a las diferencias determinadas de impuesto al valor agregado, como a sus accesorios (esto es, a sus intereses, reajustes y multas). 2. Agrega que nuestro Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de declarar que la norma del articulo 19 nUmero 20 es plenamente aplicable a los llamados impuestos indirectos (como lo es en la especie, el IVA), citando jurisprudencia emanada de dicho Organo jurisdiccional.

Precisa que la doctrina fijada por ese Tribunal ha recibido la aprobacion de los autores; asi, por ejemplo, avalan este pronunciamiento, los Sres. E. de la Cuadra, E.E., y F.. C. De la desproporciOn del tributo aplicado. Establecida —siempre en concepto del reclamo— la aplicacion directa de la ConstituciOn Politica al caso de autos, y la circunstancia de que la proteccion se extienda a la nocion de tributos (en sentido amplio) indirectos, precisa el compareciente que corresponde justificar el por que el IVA aplicado es manifiestamente desproporcionado, injusto y confiscatorio. Luego de variadas citas de doctrina y de expresar la opiniOn de la Comisi6n de Estudios de la Nueva Constituci6n, concluye que basta con que el tributo sea desproporcionado o injusto para ser inconstitucional, sin que dicha desproporcionalidad deba ser manifiesta, ello por aplicaciOn del articulo 19 n.° 2 de nuestra Carta Fundamental, en relacion con el articulo 19 n.° 22 del mismo cuerpo normativo. Agrega que, en efecto, como se enunciara precedentemente, las liquidaciones nros. 7073 a 7104 de 17 de agosto de 2012, determinan contra su representado, una presunta diferencia de impuestos de $909.981.073. Dicha diferencia, proveniente de presuntas subdeclaraciones de IVA en los periodos enero 2009 a febrero 2012, importa —en opini6n del reclamo— una verdadera confiscaciOn por parte del Fisco a la reclamante, particularmente si se toma en consideraciOn que ella ya pag6, por el mismo concepto y periodos tributarios, una suma correspondiente a $192.112.639; en efecto, de confirmarse las liquidaciones reclamadas, su representado habra de pagar, solo por impuesto al valor agregado, la exagerada suma de $1.102.093.712, un valor absolutamente desproporcionado que supera con creces los activos de la sociedad (que de acuerdo a la declaracion renta atio tributario 2011, alcanzan a $677.113.379) e incluso, excede, con mayor largueza, a las rentas liquidas de la compania (que, de acuerdo a la misma declaraciOn, suman $65.297.524). Si a eso se suman los impuestos a la renta pagados por su representado, llegariamos al absurdo de que a la misma le es más

conveniente no realizar actividad alguna, ya que toda remuneracion seria absorbida por los tributos debidos. Es del todo claro entonces —concluye—, que los tributos determinados ninguna relacion guardan ni con las rentas de su representado, ni con su patrimonio, y por lo mismo, adolecen de vicios de inconstitucionalidad. Expresa ademas que su representado jamas percibi6 las remuneraciones correspondientes a sus servicios, no obstante lo cual, el Fisco le exige la declaracion y pago del tributo por aplicacion de las normas sobre devengo del IVA, dando por resultado la liquidacion de un impuesto a todas luces excesivo e injusto. D. De la injusticia del tributo aplicado. Prosigue el reclamo senalando que la Constituci6n, al establecer la prohibicion de tributos manifiestamente desproporcionados "o" injustos, ha querido separar ambos conceptos; incluso más, se ha sostenido que ambas nociones apuntan a la calificaciOn de aspectos diversos del tributo: mientras la desproporci6n apunta a su ambito cuantitativo, la injusticia implica una valoraciOn cualitativa del mismo. Explica enseguida que, teniendo esto presente, la doctrina ha sostenido que la justicia tributaria debe ser interpretada en el sentido que los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza, sean equitativos, en terminos tales que por medio de ellos no se altere la esencia o nude() fundamental de otros derechos igualmente esenciales de las personas. Derechos tales como la intangibilidad del patrimonio y el derecho a emprender actividades empresariales no pueden verse menoscabados con tributos excesivos que generen un atentado a los mismos derechos, lo que obviamente es contrario a la Constitucion. Precisa que, un tributo desproporcionado, como lo es el de autos, tambien revestird el caracter de injusto: su alta cuantia le resta, en los hechos, toda justicia. Continua el compareciente expresando que las diferencias de impuestos liquidadas contra su representado, exceden todo parametro racional, lo cual se constata facilmente al comparar dichas cifras con los que su representado gana anualmente (que es, a grandes rasgos, lo que

refleja la renta liquida), y con sus propios activos (los cuales son, tambien...

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