Sentencia de Tribunal del Biobio, 17 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 539894886

Sentencia de Tribunal del Biobio, 17 de Septiembre de 2013

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric13-9-0000012-4
Fecha17 Septiembre 2013
RucGR-10-00004-2013

TRiEuNAL TR& j'ARIO ADUANERO 4/ 0,..S 210 -B10

.. 114111.9•111.1.

17 SET. 2013

R.A..-

S.J.L Tribunal Tributario y Aduanero.Región del BíoBío.-

Y.G.G.,rut

9696963-5, obrando a nombre y en

representación de la persona jurídica de "Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada Rut 76.237.300-9 en relación a los autos Ruc 13-9-0000012-4, rit GR-100004-2013 a US con respeto digo:

Que, vengo ante el Tribunal de US en tiempo y forma en deducir recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha dos de septiembre a virtud del cual se rechaza la incidencia de nulidad y reclamación subsidiaria en contra de los giros folio 007 5382383276, por la suma de $ 41.130.127, según consta de comprobante de atención N 918311729082 por $ 72.281.281 y comprobante de atención N 918311729082 por la suma de $ 58.859.496 todos de fecha 08.11.2012, a virtud del cual se confirman los giros reclamados y se condenan en costa a mi representada. A fin que el Tribunal Superior enmiende, corrija y revoque en todas sus partes la sentencia recurrida dictándose la que corresponde en derecho conforme a las peticiones concretas consignadas en este recurso de apelación:

FUNDO LA APELACION ASI:

PRIMERA PARTE

EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO PUBLICO

1) Que, es pacífico que se dedujo reclamación conforme a lo prevenido en el art 123, art y art 124 del Código Tributario en tiempo y forma respecto a los giros referidos con antelación. 2) Que, se sostuvo por mi parte la INVALIDACION, DECAIMIENTO Y/0 NULIDAD DE DERECHO PUBLICO DE LOS GIROS referidos en la forma propuesta ante el Tribunal de la Instancia. 3) Que, respetuosamente se alega que cada uno de los giros

particularizados. Aparece la aplicación por el Fisco de intereses y multas, que son, por su cuantía, sumas desproporcionadas y que como se viene sosteniendo están reñidas con el Orden Público Económico y que pugna contra la Constitución de la República como se ha probado por lo resuelto por el Excmo Tribunal Constitucional. 4) En estas condiciones, el giro emitido con los intereses y multas referidos, a su respecto debe decretarse la invalidación de los giros y el decaimiento de los mismos y/o nulidad de Derecho Público como se verá en forma lata; 5) Que, el artículo 53 del Código Tributario:

"Artículo 53.- Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago. Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente.

El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero. El monto de los intereses así determinados, no estará afecto a ningún recargo. No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso. Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste."

Que, la tasa de interés establecida por la preceptiva impugnada, aplicadas a los giros particularizados, es más alta que la correspondiente al interés máximo convencional establecido por la Ley N° 18.010, sin que exista motivo alguno que se justifique dicha discriminación en favor del Fisco y en contra del contribuyente o particular, quién, además, el Fisco no se ve expuesto a los delitos previstos en el artículo 472 del Código Penal.

Qué, respetuosamente el Fisco al cobrar los intereses y multas en los giros singularizados, el Fisco cobra sobre la tasa del máximo convencional, afecta la igualdad en materia económica y el derecho de propiedad garantías consagradas en nuestra Carta Fundamental y, al mismo tiempo, es una amenaza o presión o vis compulsiva impropia hacia el contribuyente para que pague en vez de deducir los reclamos a virtud de los medios que franquea el ordenamiento.

8) En efecto, la disposición no sólo produce efectos contrarios a la Constitución Política de la República, en el caso concreto, desde que, se aplica una pena o interés moratorio de 1,5% mensual, que corresponde al 18% anual. Y este porcentaje escapa y transgrede el orden público

económico. La contradicción expuesta en incurre el Fisco violando el artículo 19 N° 2° de la CPE, radicaría en carecer de fundamento y ecuanimidad y, en definitiva, ser desproporcionado y abusivo; en cuanto a los efectos monetarios concretos que produciría su aplicación práctica a una deuda tributaria que se le deben sumar intereses moratorios que son expropiatorios vulnerándose así el artículo 1924 de la Carta Fundamental. 9) Que, respetuosamente creemos que, es de toda conveniencia para mejor acierto de lo planteado, tener en cuenta, en el examen de lo propuesto, los criterios sostenidos por el Excmo. Tribunal Constitucional en relación a la igualdad ante la ley, en diversos pronunciamientos, tribunal que entendió que, la igualdad ante la ley "consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. 10) No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que, ha de aplicarse la ley, en cada caso, conforme a las diferencias constitutivas del mismo. 11) La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición". 12) Así, se ha concluido que: "la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad" (Sentencias Roles N 2 28, 53 y 219 del Excmo. Tribunal Constitucional); 13) Que, como lo ha precisado el Excmo. Tribunal Constitucional, "la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues, no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y

desiguales, siempre que ello no revista el carácter de arbitrario" (Rol N 2 986/2008 Excmo. Tribunal Constitucional). 14) En palabras del Tribunal Constitucional español, "no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados" (STC 128/1987). 15) De esta forma, un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador; 16) Que, por otro lado, como lo ha señalado en diversos pronunciamientos en materia de derecho público (R.N.°...

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