Decisión nº C1199-12, de Consejo de Transparencia de 7 de Diciembre de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 539898326

Decisión nº C1199-12, de Consejo de Transparencia de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaIndustria (Productividad)

DECISIÓN AMPARO ROL C1199-12

Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas

Requirente: Marco Correa Pérez

Ingreso Consejo: 20.08.2012

En sesión ordinaria N° 395 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1199-12.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2012 don Marco Correa Pérez requirió al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante también SNA, le entregara, si es posible en una planilla excel, el detalle de las importaciones, para los años 2010, 2011 y 2012, de las empresas Importadora y Exportadora N y M S.A. e Importadora y Exportadora SILK Ltda., detallando los siguientes datos: (a) País origen; (b) Proveedor; (c) Ciudad; (d) Monto importado (FOB-CIF); (e) Moneda; (f) Fecha de importación; (g) Productos importados; (h) Puerto de origen; y (i) Puerto destino.

2) RESPUESTA: El Director Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento –conjuntamente con otras dos solicitudes de información formuladas por el mismo requirente, en las que pedía la misma información respecto de otras empresas– mediante Resolución Exenta Nº 5.821, de 7 de agosto de 2012, del Director Nacional de Aduanas, informando lo siguiente:

a) La solicitud indica detalladamente todos y cada uno de los ítems que componen la información requerida, importando dicha solicitud una universalidad de antecedentes. En este sentido, se entiende que sólo en la medida que el órgano requerido pueda proporcionar la integridad de dicha información se vería satisfecho el requerimiento.

b) Al respecto, si bien en virtud de la función de generar estadísticas de comercio exterior, el Servicio Nacional de Aduanas entrega este tipo de información a quien lo solicite, ésta no comprende datos relativos a proveedores en el extranjero, ya que ello afectaría los derechos de las personas, especialmente en lo que se refiere a derechos de carácter comercial o económico.

c) Sin perjuicio del principio de divisibilidad, reconocido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, no es posible fraccionar la entrega de la información solicitada, puesto que ello obsta al fundamento mismo de la solicitud, cual es obtener en detalle de la totalidad de los ítems que componen el requerimiento del interesado.

d) Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo de Valor, promulgado mediante Decreto Supremo Nº 16, de 5 de enero de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.

e) En virtud de lo anterior, se configuran las causales de reserva contempladas en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, como la del Nº 5 del mismo artículo, en relación con el artículo 10 del Acuerdo de Valor, ya citado, rechazando, en consecuencia, la entrega de la información solicitada.

3) AMPARO: Don Marco Correa Pérez dedujo amparo a su derecho de accedo a la información el 20 de agosto de 2012 en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información por concurrir causales de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia, agregando que:

a) La argumentación utilizada contradice al Servicio Nacional de Aduanas, quien provee a distintas empresas o buros de información, la misma información solicitada en la especie, y con más detalle, sin restricciones para vender o entregar dichos datos a terceros.

b) En efecto, la Cámara de Comercio de Santiago, en su sitio web, oferta diferentes servicios con datos de la Dirección Nacional de Aduanas.

c) Adicionalmente, solicita corroborar la información que le es entregada a los clientes del Servicio Nacional de Aduanas y corroborar la acción discriminatoria y arbitraria efectuada en su contra, atendido que existen otras empresas que comercializan la información, la que les es entregada sin ningún tipo de restricción.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 3.286, de 5 de septiembre de 2012, al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas. Mediante presentación de 2 de octubre de 2012, éste evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:

a) La solicitud se rechazó porque dentro de la información requerida se...

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