Decisión nº RC398-10, de Consejo de Transparencia de 7 de Enero de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 539902406

Decisión nº RC398-10, de Consejo de Transparencia de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
TipoDocumentos Operacionales - Documentación Médica - Documentos
MateriaGestión de Personas
TemaSalud

RESUELVE REPOSICIÓN EN AMPARO

ROL C398-10

Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur

Requirente: Óscar Rojas Contreras

Ingreso Consejo: 6.12.2010

En sesión ordinaria N° 213 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del recurso de reposición administrativo deducido en contra de la decisión recaída en el amparo Rol C398-10, de 27 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 de la Ley N° 19.880, de 2003.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) DECISIÓN RECURRIDA: El 27 de agosto de 2010, en la sesión ordinaria N° 177 de su Consejo Directivo, este Consejo se pronunció sobre el amparo por denegación de información Rol C398-10, deducido por don Óscar Rojas Contreras en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur y resolvió acogerlo en virtud de las consideraciones expuestas en dicho acuerdo. Por su parte, mediante Oficio N° 2.449, de 23 de noviembre de 2010, despachado con la misma fecha, este Consejo notificó por carta certificada dicha decisión tanto al reclamante como al reclamado.

2) REPOSICIÓN: Mediante presentación de 6 de diciembre de 2010 el Director (S) del Servicio de Salud Metropolitano Sur dedujo, dentro de plazo legal, recurso de reposición administrativo en contra de la decisión ya individualizada, solicitando se deje sin efecto la decisión recurrida en cuanto ordena la entrega de la ficha clínica de don Enrique Segundo Rojas Figueroa dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el acuerdo. Funda su solicitud en lo siguiente:

a) La obligación de entregar la ficha clínica no corresponde al Servicio de Salud Metropolitano Sur, sino al Hospital Barros Luco Trudeau, por cuanto por disposición del artículo Decimoquinto Transitorio de la Ley N° 19.937, el hospital indicado, a contar del 31 de enero de 2010, ostenta la calidad de “Establecimiento de Autogestión de Red”, por lo que le resulta aplicable lo prescrito en el artículo 36, inciso final, del D.L. N° 2.763, de 1979, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, que establece normas referidas a la creación y funciones de este tipo de establecimientos; normas de personal; recursos y bienes, entre otros, que dispone que “Para todos los efectos legales, la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entenderá delegada en el Director del Establecimiento, cuando ejerza las atribuciones señaladas en este artículo. Notificada la demanda, deberá ponerla, en el plazo de 48 horas, en conocimiento personal del Director del Servicio de Salud correspondiente, quien deberá adoptar las medidas administrativas que procedieran y podrá intervenir como coadyuvante en cualquier estado del juicio”. Dicha disposición se reitera en el D.S. N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de los establecimientos de salud de menor complejidad y de los establecimientos de autogestión de red, en su artículo 25. Debido a lo anterior, es que derivó la solicitud a la OIRS del Hospital Barros Luco Trudeau, por cuanto es su Director a quien corresponde dar respuesta a la misma. La Dirección del Servicio de Salud que representa ha colaborado eficientemente en dar respuesta a la solicitud con la finalidad de dar cumplimiento al principio de facilitación de la entrega de la información, consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley N° 20.285.

b) En subsidio de lo anterior, señala que nunca ha infringido disposición alguna de la Ley de Transparencia, por cuanto jamás ha cuestionado la entrega de la ficha clínica requerida, siendo siempre su ánimo y el del Hospital, el que se efectúe la entrega de dicho documento, lo que queda de manifiesto al gestionar la carta enviada al reclamante por la Jefa de las Personas y el Jefe de Gestión de Usuario, ambos del Hospital Barros Luco Trudeau, sin ser su representado el órgano obligado a realizar tales gestiones.

c) Si bien está de acuerdo con lo señalado en los considerandos 3°) y 4°) de la decisión que recurre, en cuanto a que toda la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado es pública, resulta importante señalar que la derivación realizada para que la solicitud de ficha clínica fuera tramitada en virtud de la Ley N°19.880, sobre...

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