Decisión nº C188-13, de Consejo de Transparencia de 3 de Abril de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 539904086

Decisión nº C188-13, de Consejo de Transparencia de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaEconomía y Finanzas

DECISIÓN AMPARO ROL C188-13

Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)

Requirente: Cecilia Salinas Parada

Ingreso Consejo: 07.02.2013

En sesión ordinaria Nº 423 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C188-13.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de diciembre de 2012, doña Cecilia Salinas Parada, según indica, “de parte de la Corporación de Asistencia Judicial”, solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante indistintamente SII-, información respecto de “quién es el representante legal” de las siguientes empresas:

a) Transportes Fuschlocher Hermanos Ltda. RUT 77.187.420-7 y,

b) Pompeyo Carrasco Automotriz Ltda. RUT 86.708.400-2

2) RESPUESTA: El 15 de enero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos denegó la entrega de la información solicitada, mediante resolución exenta N° 162 , señalando, en síntesis, que:

a) La información relativa a los representantes legales de las sociedades, no es un dato que sea solicitado por ese Servicio. Al contrario, sí lo es la designación de una persona como representante en los términos del artículo 9° del Código Tributario, lo que evidencia el principio de finalidad involucrado en tal designación. De acuerdo a lo anterior, se configura en la especie la hipótesis legal prevista en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

b) La entrega de la información señalada que obra en poder del SII vulneraría el principio de finalidad consagrado en los artículos y 20 de la Ley Nº 19.628.

c) Finalmente dentro de la información solicitada se tendría que proporcionar el domicilio de una persona natural, información que de acuerdo a la normativa consagrada en la citada Ley Nº 19.628, ostenta la condición de dato de carácter personal y sólo puede ser transmitido en caso de haberse solicitado la autorización escrita del titular al recabarse dicho dato, previa advertencia que ésta sería transmitida al público, lo que no acontece en la especie, de acuerdo a lo señalado en el artículo , incisos , y de la Ley Nº 19.628. En este sentido, se configuran en la especie las causales de denegación establecidas en el numeral 2º y 5º del artículo 21 de la Ley de Transparencia.

3) AMPARO: El 7 de febrero de 2013, doña Cecilia Salinas Parada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, hizo presente que:

a) Los argumentos del rechazo a su solicitud de información no son procedentes, debido a que ésta no busca recabar información de personas naturales, sino datos que son esenciales de cualquier persona jurídica, como las empresas de las cuales se requirió información. El inciso primero del artículo 350 del Código de Comercio prescribe que "La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354", y, por tanto, la información requerida cabe dentro de la esfera de lo público, debido a que debe encontrarse inscrita y publicada en un registro que, a su vez, es público, como lo es el Registro de Comercio.

b) No se configura la hipótesis legal del artículo 13 de la Ley de Transparencia alegado por la reclamada, debido a que la solicitud de información está referida a obtener la información de la persona designada como representante de la sociedad en los términos del artículo 9° del Código Tributario, por lo tanto la solicitud no se contrapone al principio de finalidad invocado por el SII.

c) Finalmente, señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Tributario, todas las personas naturales y jurídicas para iniciar actividades debe realizar el trámite de solicitar su inscripción en el RUT, en cual deben demostrar su constitución legal, y que tienen uno o más representantes. Por tal razón, es improcedente que el SII se niegue a entregar la información requerida señalando que ésta no cabe dentro del ámbito de su competencia, toda vez que, de acuerdo a la norma citada, éste no sólo cuenta con dicha información sino que además ésta se...

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