Decisión nº C872-13, de Consejo de Transparencia de 4 de Septiembre de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 539904342

Decisión nº C872-13, de Consejo de Transparencia de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaEducación

DECISIÓN AMPARO ROL C872-13

Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar

Requirente: Michael Bórquez Navarro

Ingreso Consejo: 13.06.2013

En sesión ordinaria Nº 463 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C872-13.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.529, N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el Decreto N° 924/1983, del Ministerio de Educación Pública, por el que se Reglamentan las clases de religión en establecimientos educacionales, y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Michael Bórquez Navarro, el 14 de mayo de 2013, solicitó a la Superintendencia de Educación Escolar, lo siguiente:

a) Le informen acerca del plan de fiscalización de clases de religión evangélica para todas las regiones del país durante el año 2013, señalando específicamente, las comunas, establecimientos educacionales y fechas en las que se llevará a cabo. Además, le señalen los instrumentos que se utilizarán en cada fiscalización y los criterios con los que se seleccionan los colegios objeto de la fiscalización (por ej.: al azar, número de estudiantes que optan por clases de religión evangélica, etc.).Todo esto, en concordancia con el Ordinario Nº 81 del año 2013, del Jefe de la División de Educación General.

b) Copia del documento en que conste la instrucción interna que la Superintendencia da al fiscalizador, para iniciar el proceso fiscalizador de cumplimiento del Ordinario Nº 81, del año 2013, del Jefe de la División de Educación General en todos los establecimientos educacionales del país.

c) Nómina de todos los fiscalizadores de la Superintendencia en cada una de las regiones del país, indicando nombre completo, dirección (oficina en la que desempeña sus labores), teléfono (de la oficina en la que desempeña sus labores) y la dirección de correo electrónico institucional. Además requiere la nómina de cada una de las personas encargadas de recibir denuncias y entregar información a las personas (OIRS) en cada una de las regiones del país.

2) AMPARO: El 13 de junio de 2013, don Michael Bórquez Navarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, encontrándose vencido el plazo legal otorgado para ello.

3) TÉNGASE PRESENTE DEL SOLICITANTE: Don Michael Bórquez Navarro, el 24 de junio de 2013, indicó a este Consejo que la Superintendencia de Educación Escolar, mediante documento de 20 de junio de 2013, respondió a su requerimiento de información, el cual se pronuncia acerca de la solicitud de acceso presentada, en los siguientes términos:

a) En relación al requerimiento contenido en el literal a), le indican que con el objeto de asegurar la efectiva igualdad religiosa al interior de los recintos educacionales, los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 11° del Decreto Supremo N° 924, de 1983, del Ministerio de Educación, señalan que en todos los Establecimientos Educacionales del país deberán ofrecerse obligatoriamente clases de Religión, con carácter de optativas para el alumno y la familia. A su vez, el Ordinario N° 81, de 1° de marzo de 2013, del Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación, se remite al Decreto Supremo anteriormente mencionado, estableciendo que la Fiscalización de la normativa señalada en este último, es competencia de la Superintendencia de Educación Escolar. En este sentido, esa Superintendencia, como fiel reflejo del espíritu que la ha caracterizado desde el inicio de su funcionamiento, ha fiscalizado el cumplimiento de dicha normativa, a fin de garantizar a todos los educandos, padres y apoderados el derecho a que en su Establecimiento Educacional sea impartida la Enseñanza Religiosa.

b) Respecto a la entrega de la información solicitada en la letra b) de su presentación, le informan que esa Superintendencia no se encuentra en condiciones de hacer público su conocimiento, pues al constituir documentaciones e instrucciones de carácter interno que se entregan a los fiscalizadores, no pueden ser puestas a disposición de la comunidad.

c) Finalmente, en relación a su solicitud enunciada en el literal c), le indican que en su página web www.supereduc.cl, sección Transparencia Activa, se encuentra la información requerida, a disposición del público para ser descargada.

Al respecto, el solicitante acompañó los documentos correspondientes e indicó además lo siguiente:

a) El organismo requerido no dio acceso a la información solicitada respecto al literal a) en orden a informar del plan de fiscalización de clases de educación evangélica en el país. En cuanto a la entrega de documentación solicitada en la letra b), señala que no puede ser entregada por ser de carácter interno, no obstante, no figura en el índice de documentos calificados como secretos o reservados, siendo por lo tanto contrario a derecho la denegación arbitraria e injustificada a entregarlos. Respecto a la letra c) de la solicitud, indica que la respuesta entregada es incompleta y por lo tanto, insatisfactoria.

b) Además, hizo presente que la respuesta recibida es extemporánea y no hubo una causal de justificación para su extensión, constituyendo una dilación injustificada del órgano reclamado.

c) Finalmente, solicita que se ordene despachar oficio al Sr. Contralor General de la República a fin de poner en su conocimiento este actuar arbitrario, injustificado e ilegal de la reclamada, en especial por su dilación injustificada y fuera de plazo en responder, para que investigue los hechos, establezca las responsabilidades pertinentes y eventuales sanciones por contravenir los dispuesto en la Ley N° 20.285 en especial en lo preceptuado en sus artículos 45, 16 y demás pertinentes.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.473, de 20 de junio de 2013, al Sr. Superintendente de Educación Escolar, requiriéndole que indicara las razones por las cuales la solicitud de acceso no habría sido respondida oportunamente y, en caso de haber dado respuesta oportuna, acredite dicha circunstancia y se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva de la información solicitada.

El Sr. Superintendente de Educación Escolar, por el ORD. N° 0195, de 24 de julio de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando que:

a) En relación a la reclamación efectuada por el Sr. Michael Bórquez, señalan que el 20 de junio de 2013, se le dio respuesta en forma clara y completa a su requerimiento sobre la...

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