Decisión nº C195-11, de Consejo de Transparencia de 5 de Julio de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 539907138

Decisión nº C195-11, de Consejo de Transparencia de 5 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2011
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaJusticia

DECISIÓN AMPARO C195-11

Entidad Publica: Carabineros de Chile

Requirente: Carlos García Ainol

Ingreso Consejo: 17.02.2011

En sesión ordinaria N° 261 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C195-11.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en la Ley Nº 18.691, Orgánica Constitucional de Carabineros; el Decreto N° 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local; la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; en el D.F.L. N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.290, del Tránsito; el Decreto N° 3.612, del Ministerio del Interior, de 1961, que aprueba el Reglamento de Documentación, N° 22, de Carabineros de Chile; en la Ordenanza General N° 1.255, de Carabineros de Chile, de 1998, que aprueba la Directiva Complementaria del Reglamento de Documentación, N° 22, de Carabineros de Chile; en la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales; en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Carlos García Ainol, el 11 de enero de 2011, por medio de requerimiento ingresado en la Segunda Comisaría de Castro, solicitó a Carabineros de Chile que le proporcionara la siguiente información concerniente a doña Macarena Valentina de la Iglesia Bergman, a saber:

a) Infracciones de tránsito;

b) Accidentes que haya participado (independiente de su grado de responsabilidad); y

c) Detenciones (cual fuese la causa).

Señala que dicha información debe referirse a todos aquellas infracciones, accidentes y detenciones que hayan ocurrido a la fecha de dicha presentación, a lo largo del país.

2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Carlos García Ainol, el 17 de febrero de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.

3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante el Oficio N° 381, de 24 de febrero de 2011, quien evacuó sus descargos a través del Oficio Ordinario Nº 83, de 21 de marzo de 2011, del Departamento de Información Pública y Desarrollo de Normas, señalando, en lo que interesa al presente amparo, que dio respuesta al requerimiento del Sr. García Ainol, el 21 de enero de 2011, a través de la Resolución Exenta Nº 44, negando el acceso a la información solicitada, aclarando que en razón de problemas informáticos detectadas en relación a ciertos correos enviados, y reconocida dicha problemática se decidió remitir al requirente, por segunda vez, el citado Ordinario Nº 83. Respecto a las razones para negar el acceso a la información solicitada, Carabineros sostiene lo siguiente:

a) La información requerida constituyen datos personales, en los términos establecidos en la Ley N° 19.628, y, conforme a lo dispuesto en su artículo 7°, quienes "trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismo públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo", razón por la cual, la información requerida, no puede ser entregada.

b) El artículo 21 de la Ley de Transparencia, en su numeral 5°, establece que las "únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política”, estableciendo, esta última, en su inciso segundo, que son "públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

c) La cuarta disposición transitoria de la Constitución Política de la República señala que se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en la que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales. A su turno, el artículo 1° de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Transparencia indica que "de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política”.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó conferir traslado a doña Macarena de la Iglesia Bergman, en su calidad de tercera involucrada en el presente amparo, lo que se realizó mediante el Oficio N° 381, de 24 de febrero de 2011, quien, hasta la fecha, no consta que haya formulado sus descargos u observaciones al amparo.

5) GESTIÓN UTIL: El 30 de junio recién pasado, el Consejo para la Transparencia solicitó a Carabineros de Chile que le informara si, una vez que dicho órgano policial remite los partes por infracciones o denuncias a los tribunales competentes, éstos últimos le informan o no las resultas del juicio a que dan origen dichos documentos. Al respecto...

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