Decisión nº C314-13, de Consejo de Transparencia de 3 de Mayo de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 539908538

Decisión nº C314-13, de Consejo de Transparencia de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
TipoDocumentos Operacionales - Documentación Médica - Documentos
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaSalud

DECISIÓN AMPARO ROL C314-13

Entidad pública: Hospital Barros Luco Trudeau

Requirente: N.N.

Ingreso Consejo: 14.03.2013

En sesión ordinaria Nº 431 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C314-13.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2013, el requirente, solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Sur “copia de mí tratamiento que se me indicó y que no asistí para llevarlo a cabo”. Para los efectos de orientar la búsqueda de la referida información, el solicitante adjuntó a su presentación, la respuesta de fecha 20 de marzo de 2006, que le fue otorgada por el Jefe del Servicio de Atención de Personas del Hospital Barros Luco Trudeau – en adelante e indistintamente el Hospital-, a una presentación efectuada anteriormente por su persona. En dicha respuesta se indicó que “respecto de la situación planteada por Ud., está ha sido evaluada por el Servicio de Psiquiatría, el que indica que (…) fue evaluado por el programa de salud mental de su consultorio, donde se le indicó su tratamiento, el cual no se pudo continuar por inasistencia. Sin embargo la encargada del equipo de salud mental programó una nueva cita con el objeto de reingresarlo al programa”.

El requerimiento de información materia del presente análisis, no obstante estar dirigido al Servicio de Salud Metropolitano Sur, tiene el timbre de recepción de la Oficina de Información y Reclamos del Hospital Barros Luco Trudeau.

2) RESPUESTA: El Hospital Barros Luco Trudeau, mediante carta del 4 de febrero de 2013, -notificada al requirente el 22 de febrero del presente año-, indicó al Sr. Ibáñez que tras revisar sus registros constató que no tiene ficha clínica en dicho centro asistencial ni atenciones en la especialidad de traumatología, por lo tanto, le recomendó acudir a un centro de atención primaria ya que los cupos para pacientes nuevos en las distintas especialidades del Centro de Diagnóstico y Tratamiento son otorgados a través de la Oficina de Red del Complejo Asistencial Barros Luco a los diferentes Consultorios, quienes de acuerdo a su priorización interna asignan las horas de derivación a sus pacientes.

3) AMPARO: El 14 de marzo de 2013 el requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur...

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