Decisión nº A336-09, de Consejo de Transparencia de 3 de Mayo de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539910374

Decisión nº A336-09, de Consejo de Transparencia de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
TipoDocumentos Operacionales - Estudios o Investigaciones - Documentos
MateriaGestión de Personas
TemaTrabajo

DECISIÓN AMPARO Nº A336-09

Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC)

Requirente: Cristián Rodríguez Binfa

Ingreso Consejo: 23.09.2009

En sesión ordinaria N° 146 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A336-09.

VISTOS:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales; la Ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2009, don Cristián Rodríguez Binfa solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil (en adelante DNSC) la siguiente información relativa al proceso de selección para el cargo de Director/a Nacional del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (en adelante FOSIS):

a) Documento e informe que contienen su evaluación psicolaboral, atributos directivos y referencias laborales, realizados por la empresa especializada contratada por la DNSC para el desarrollo del proceso aludido.

b) Nómina de personas entrevistadas por el Consejo de Alta Dirección Pública en el referido proceso.

c) Fundamentos y puntajes, en prelación, asignados a cada uno de los entrevistados por el Consejo.

d) Copia del acta en que el Consejo de Alta Dirección Pública define y fundamenta la nómina de candidatos para ser presentada a la autoridad facultada para el nombramiento.

2) RESPUESTA: La solicitud de acceso a la información, fue respondida por la Directora Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución Exenta N° 654, de 14 de septiembre de 2009, que deniega la solicitud de acceso a la información por las causales que resumidamente se indican a continuación:

a) Afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política (artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia y artículo 7° de su reglamento): Para explicar la concurrencia de esta causal se describe, primero, la función que realiza la Dirección Nacional del Servicio Civil, que es principalmente asegurar y garantizar el eficaz y eficiente funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública (en adelante SADP), cuya piedra angular es el proceso de selección de directivos. La reserva se fundaría en que:

i) El artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882 señala que el proceso de selección de los altos directivos públicos “tendrá el carácter de confidencial”, lo que obligaría a disponer las medidas necesarias para mantener en reserva la identidad de cada participante.

ii) La selección de las personas implica evaluar rigurosamente competencias para un cargo, lo que incluso incluye aspectos de la personalidad desconocidos por los mismos participantes.

iii) El proceso considera la opinión de consultoras externas y terceros que ofrece como referencia cada candidato para contrastar los elementos curriculares con el saber práctico que exhibe el desempeño pasado de la persona. Estas opiniones calificadas deben ser resguardadas del interesado y de terceros con el objeto de darles mayor imparcialidad y objetividad.

iv) La confidencialidad es una cláusula esencial incorporada en las bases de licitación y los contratos de prestación de servicios suscritos con las empresas expertas en selección de personal, debiendo entenderse que este marco contractual incluye lo establecido en el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882.

v) Existen prácticas y estándares internacionales en materias de selección y reclutamiento que exigen confidencialidad de la actividad desarrollada por head hunters y evaluadores de selección de personal, fundadas en dotarlos de objetividad para discriminar al postulante que se acerca al perfil del cargo definido por el mandante. De no garantizarse esta condición se moderarían los juicios y observaciones respecto del candidato; de igual modo, podría exponerse a quienes emitan unos y otras a presiones que conviene evitar.

vi) La reserva o confidencialidad constituiría un estándar profesional y un imperativo legal cuya vulneración lesionaría principios básicos de los postulantes y de los consultores, e importaría un detrimento que el legislador buscó evitar al otorgar el carácter de reservado al proceso de selección del SADP, pues impediría que la Dirección contase con las empresas expertas que necesita para llevar a cabo su labor.

vii) En definitiva, acceder a la solicitud atentaría contra el debido funcionamiento de la Dirección, puesto que el cumplimiento de su mandato legal (“seleccionar”) se apoya en una labor considerada por la ley como confidencial en atención a su naturaleza y a la eficacia de la misma.

b) Afectación de los derechos de las personas (artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y artículo 7° N° 2 de su reglamento): En una triple perspectiva:

i) Derechos de las personas directamente afectadas: La protección de la salud, la integridad síquica y la dignidad de los postulantes exigen no entregar estos antecedentes, pues sólo pueden revelarse en un entorno clínico y con la asistencia profesional pertinente. Por otro lado, las opiniones vertidas por los expertos para un contexto laboral específico no pueden darse a conocer al evaluado, pues perderían todo sentido y efectividad en el cumplimiento de la función de seleccionar, interfiriendo en el proceso de selección que debe discriminar quienes son los mejores para ocupar cargos públicos adscritos al Sistema de Alta Dirección Pública. Las opiniones de los expertos deben ser resguardadas por la confidencialidad, incluso del mismo referido, quien fuera de contexto, puede ver afectada su integridad síquica y su dignidad. Por lo anterior, no correspondería entregar los informes sicolaborales al propio postulante, máxime si el titular de dicho informe no es éste, sino la autoridad que solicitó asesoría profesional para evaluar si un individuo posee las competencias necesarias para desempeñarse en un plaza concursada.

ii) Derechos de otros postulantes (distintos del postulante requirente de la información): Los informes de evaluación psicolaboral serían reservados por contener datos sensibles, considerando que el artículo 2° g) de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, define como tales los datos personales “que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como… los estados de salud físicos o psíquicos…”. Para arribar a esta conclusión debe considerarse que esta misma ley agregó un nuevo inciso al artículo 127 del Código Sanitario, en cuya virtud “las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados” debiendo incluirse en este supuesto los informes emitidos por psicólogos conforme a lo señalado por los artículos 112 y 113, inciso , del Código Sanitario. Dado que los datos sensibles no pueden ser tratados sino en las situaciones excepcionales del artículo 10 de la Ley N° 19.628, que no concurren en este caso, no sería factible entregar esta información, tal como ha reconocido el dictamen N° 31.250/2008, de Contraloría General de la República, que en un caso concreto prohibió entregar a terceros los informes psicológicos de los candidatos a un cargo público. A mayor abundamiento, el reclamado señala que la confidencialidad del artículo quincuagésimo quinto de la Ley 19.882 impide que la Dirección del Servicio Civil, incluso con la aceptación del evaluado, proporcione los antecedentes de su informe psicolaboral, ya que la ley exige resguardar su identidad y el tratamiento confidencial de los elementos constitutivos del proceso de selección. Lo anterior se vería reforzado porque los candidatos postulan bajo la premisa de participar en un proceso de selección de carácter confidencial, cuestión que se vincula no sólo a la protección de su vida privada, sino que también a la seguridad en el empleo, ambos derechos de rango constitucional. En efecto, debe protegerse la legítima posibilidad que tiene una persona de buscar nuevos puestos de trabajo sin afectar el que tiene.

iii) Derechos del evaluador (consultora especializada): La publicidad de la información solicitada afectaría los derechos e intereses del evaluador, cuyo trabajo sería expuesto a un escrutinio descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada, haciendo inútil la participación de las empresas consultoras expertas y, más aún, imposibilitando dicha participación al vulnerarse la regla del sigilo presente en el desarrollo de sus actividades y en la reserva del proceso de selección, que permite que todos estén dispuestos a...

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