Decisión nº A114-09, de Consejo de Transparencia de 6 de Julio de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539911146

Decisión nº A114-09, de Consejo de Transparencia de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
TipoDocumentos Oficiales

DECISIÓN AMPARO A114-09

Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas.

Requirente: Macroscope Chile Consultores Ltda., representada por Pablo Morales.

Ingreso Consejo: 19.06.09

En sesión ordinaria N°163 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A114-09.

VISTOS:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2009 don Pablo Morales Canales solicitó al Servicio Nacional de Aduanas, a través de su sistema de gestión de solicitudes, que le proporcionara la siguiente información: “El listado de empresas (con RUT) que han solicitado la no identificación de éstas, en la base que la Aduana mensualmente entrega, sin importar el resultado de la petición efectuada por ellas. Además solicita el nombre y RUT de las empresas que actualmente no pueden ser identificadas por Aduanas en la base que mensualmente se entrega o publica, en las estadísticas mensuales de importaciones y exportaciones en cualquiera de los 97 capítulos, refiriéndose específicamente a aquellas empresas que aparecen como X”.

2) RESPUESTA A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN: El Servicio Nacional de Aduanas, en adelante e indistintamente SNA, mediante ORD. N° 8688, de 12 de junio de 2009, respondió dentro del plazo legal, a la solicitud de información, indicando al reclamante; a) que las empresas a quienes se refirió la solicitud habían requerido anteriormente al SNA, en forma expresa y en distintos periodos, su no identificación en la información estadística de comercio exterior que dicho Servicio entrega mensualmente; b) que, por lo tanto, todas las empresas a las cuales se refirió la solicitud fueron notificadas de acuerdo al procedimiento consagrado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.

2.1) COMUNICACIÓN A LOS TERCEROS EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA: Según consta en los documentos acompañados por el Servicio Nacional de Aduanas, éste notificó la solicitud de información de la especie - a través de los Oficios reservados 134 a 144 y 146 a 150, de fecha 3 de junio de 2009 - a dieciséis (16) empresas.

2.1.1) TERCEROS QUE NO SE OPUSIERON EN TIEMPO Y FORMA A LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN: El Servicio Nacional de Aduanas informó al reclamante que tres de las empresas a quienes se notificó la solicitud de información no ejercieron su derecho de oposición en tiempo y forma, a saber: i) Importadora Eximia Ltda.; ii) Arquimed Ltda.; y iii) 4 Italian Design Cia. Ltda. Mientras que otras dos empresas ejercieron su derecho de oposición en forma extemporánea, a saber: i) Imega S.A.; y ii) Distribuidora Cega Chile. En atención a ello, y aplicando el art. 20 inc. 3° de la Ley de Transparencia, el SNA en su oficio de respuesta informó al reclamante el nombre de estas empresas y su respectivo RUT.

2.1.2) TERCEROS QUE SE OPUSIERON EN TIEMPO Y FORMA A LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN: Con respecto a las 11 empresas restantes que ejercieron en tiempo y forma su derecho de oposición a la entrega de la información solicitada, preciso es hacer una distinción para indicar los fundamentos de su oposición:

• Algunas empresas esgrimieron idénticos argumentos para fundar su oposición, a saber: i) Que la información solicitada constituye información comercial sensible relativa a su negocio cuya publicidad vulneraría el derecho de las empresas al legítimo ejercicio del comercio, tanto a nivel nacional al permitir que determinados terceros conociendo esta información actúen en contra de sus intereses, como a nivel internacional atendido el hecho que se comprometería el carácter reservado de la información proporcionada por los proveedores extranjeros; ii) Que, atendido lo anterior, y en protección de sus derechos comerciales, ejercieron la facultad que les confiere el artículo 10 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, reiteradas en el capítulo 2.1. del capítulo II del Compendio de normas Aduaneras, requiriendo al Servicio de Aduanas que en la información estadística de comercio exterior (importaciones y exportaciones) que entrega periódicamente no se incluyeran, desde determinados espacios de tiempo, los datos que las identifican, lo cual fue acogido por el Servicio Nacional de Aduanas a través de distintas resoluciones pronunciadas para cada empresa; iii) Que, en consecuencia, procede que el Servicio Nacional de Aduanas resguarde la confidencialidad de toda la información relativa a valoración aduanera que se le proporciona periódicamente con ocasión de actuaciones realizadas ante él, sea que esta información se le proporcione directamente, a través de agentes de aduanas o a requerimiento del propio Servicio de Aduanas.

• Una de las empresas ejerció su derecho de oposición a la entrega de la información solicitada argumentando que su publicidad produciría un grave daño a los esfuerzos intelectuales y económicos en investigación de mercado, en la búsqueda de proveedores y clientes, lo cual ha dado a la empresa una clave de su éxito.

• Otra empresa fundó su oposición en dos consideraciones; i) Que la información que se pide no dice relación con un acto de la Administración del Estado afecto a publicidad, ni constituye antecedente o fundamento de éste, por el contrario, se trata de información que la empresa se encuentra obligada a proporcionar al SNA al tramitar su importaciones o exportaciones y que contiene datos comerciales sensibles de sus operaciones comerciales, como el proveedor extranjero y otros datos protegidos por el secreto comercial, el secreto de la contabilidad y/o el secreto tributario, además de las normas sobre reserva del Código de Valoración Aduanera; ii) Que la empresa ya había manifestado anteriormente su oposición a la entrega de la información estadística de comercio exterior en que apareciere identificada. Al efecto acompaña la solicitud respectiva y su resolución aprobatoria.

• Otra de las empresas ejerció su derecho de oposición a la entrega de la información solicitada argumentando que la publicidad de la misma afectaría gravemente sus intereses y actividad comercial.

• Por último, la empresa ejerció su derecho de oposición en los siguientes términos: i) En primer término señala que en el mes de diciembre de 2006 fue la información y datos relativos a su empresa excluida de la base de datos de comercio exterior que entrega el SNA a terceros; ii) En segundo término indica que la información solicitada es de carácter confidencial, pues constituye información estratégica, sensible para los intereses económicos, patrimoniales, de gestión y de desarrollo de su estructura de negocio, pues determina decisiones comerciales importantes; iii) Reitera su voluntad ya manifestada anteriormente, en orden a que se mantenga en su integridad el Of. N° 1288 del SNA, a través del cual se había accedido a la solicitud de reserva de la información de la empresa.

3) AMPARO: Don Gustavo Cruzat Arteaga, compareciendo en calidad de abogado patrocinante de don Pablo Morales Canales (quien a su vez había efectuado la solicitud de información en calidad de representante legal de Macroscope Chile Consultores Ltda.), con fecha 19 de junio de 2009, solicitó amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundándose en la denegación infundada de la información solicitada. En su presentación el reclamante señala lo siguiente:

a) Que el SNA al denegar la información solicitada aplica un criterio ilegal y abusivo restringiendo con ello la disponibilidad de la información pública que se genera en dicho servicio del Estado, lo cual reviste especial gravedad (puntualmente hace alusión al Oficio Circular N° 24);

b) Que el SNA al aplicar el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia cometió un grave error pues interpretó dicha norma de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional, en base a las siguientes consideraciones: a) El SNA no indica de manera alguna las razones para estimar que se comete una afectación en los derechos de los terceros, no justificando el otorgarles la posibilidad que ejerzan su derecho de oposición, por el contario, simplemente da por establecida esa afección; b) Que el SNA al aplicar el artículo 20 de la Ley de Transparencia pretende que los particulares sean quienes determinen si se puede o no acceder a información que es esencialmente pública;

c) Que la información que el SNA ha denegado constituye información estadística básica para el funcionamiento adecuado del mercado, puesto que es ampliamente utilizada por la gran mayoría de los agentes de la economía, permitiendo así un desenvolvimiento adecuado de esta última. Agrega que la información...

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