Decisión nº C1000-12, de Consejo de Transparencia de 28 de Noviembre de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 539913690

Decisión nº C1000-12, de Consejo de Transparencia de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
TipoDocumentos Operacionales - Estudios o Investigaciones - Documentos
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaJusticia

DECISIÓN AMPARO ROL C1000-12

Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado (C.D.E.)

Requirente: Inversiones Eleutera S.A.

Ingreso Consejo: 11.07.2012

En sesión ordinaria Nº 392 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1000-12.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.L.F. N° 1, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2012, Inversiones Eleutera S.A., debidamente representada por don Guillermo Atria Barros, según consta de escritura pública que acompaña a su solicitud, requirió al Consejo de Defensa del Estado, en adelante también C.D.E., lo siguiente:

a) Copia del pronunciamiento del C.D.E. emitido con ocasión de una denuncia por daño ambiental efectuada por don Pablo Silva Paredes en contra de Inversiones Eleutera S.A., Guillermo Atria Rawlins y Guillermo Atria Barros;

b) Copia de todos los documentos, presentaciones y antecedentes entregados por el denunciante, señor Silva Paredes, en relación con la denuncia anteriormente referida; y

c) Copia de todos los documentos y antecedentes que consten en poder de esa repartición, ya sean emanados de organismos públicos como privados, que digan relación con la denuncia ya referida.

2) RESPUESTA: El 21 de junio de 2012, el Consejo de Defensa del Estado respondió a dicho requerimiento de información mediante el Oficio N° 3.577, de 15 de junio de 2012, señalando, en síntesis, que:

a) En relación a las letras a) y c) de la solicitud:

i. Deniega el acceso a la información en virtud del artículo 21 N° 1, letra a, de la Ley de Transparencia, señalando que la publicidad de lo requerido constituye un riesgo cierto para la estrategia judicial de los interés del Fisco de Chile, por cuanto en ellos se contienen los fundamentos de las decisiones adoptadas, por lo que su divulgación podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.

ii. Señala que también resulta aplicable el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, pues lo requerido se trata de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al C.D.E., por lo que dicha reserva se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado. Agrega que los profesionales de ese órgano se encuentran obligados por ley a mantener reserva de los antecedentes de que conozcan en el desempeño de sus funciones, respecto de los casos en que éste intervenga, bajo las sanciones penales que protegen el secreto profesional.

iii. Cita el Código de Ética del Colegio de Abogados de Chile, señalando que el secreto profesional es tanto un deber como un derecho. Ese deber de respeto hacia el secreto profesional es el que consagra el artículo 231 del Código Penal, que sanciona al abogado que lo infrinja y que se hace especialmente aplicable a los funcionarios públicos en el artículo 247 del mismo Código. Normas estas últimas que, junto con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado (D.F.L. N° 1, de 1983, del Ministerio de Hacienda), son anteriores a la Ley de Transparencia y de quórum calificado, de acuerdo a la disposición cuarta transitoria de la Constitución.

iv. En la especie, lo solicitado consiste precisamente en datos o documentos basados en el desarrollo profesional desplegado por los abogados del C.D.E. en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber asumido esta representación, de modo que la divulgación no sólo se encuentra limitada por la Ley de Transparencia, sino que es sancionada, además, como constitutiva de delito por la Ley Orgánica del C.D.E.

b) En relación a la letra b) del requerimiento, explica que no es posible hacer entrega de la misma en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que en este punto se hace referencia a la entrega de antecedentes proporcionados por un tercero, don Pablo Silva Paredes y su divulgación podría afectar sus derechos, en especial en lo que dice relación con su seguridad, salud o esfera de la vida privada. Al respecto, informa que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se notificó al señor Silva Paredes de su derecho de oponerse a la entrega de la información requerida, manifestando éste su voluntad en ese sentido.

3) AMPARO: El 11 de julio de 2012, Inversiones Eleutera S.A., debidamente representada por Guillermo Atria Barros, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que:

a) La carta certificada por medio de la cual se notificó a Inversiones Eleutera el citado Ordinario N° 3.577, fue recepcionada en la Oficina de Correos correspondiente a su domicilio el 18 de junio de 2012, tal cual lo acreditan los datos de entrega asociados a dicha comunicación, obtenidos de Correos de Chile, por lo que debe entenderse practicada la notificación el día 21 de junio de 2012, de acuerdo al artículo 46, inciso , de la Ley 19.880. Por lo tanto, por aplicación de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 19.880, el plazo para presentar descargos expiró el día 12 de julio de 2012. Lo anterior, acredita que el amparo fue presentado dentro del término legal para comparecer ante la autoridad administrativa.

b) Señala que los antecedentes que fueron requeridos al C.D.E. dicen relación con una denuncia presentada por el señor Silva Paredes respecto de un presunto daño ambiental en la Zona de Protección Ecológica de Peñalolén. Detalla que la denuncia solicitada es una de varias que ha presentado la misma persona en el lapso de 3 años en distintas sedes en contra de los señores Atria e Inversiones Eleutera S.A. Al respecto, individualiza detalladamente un conjunto de procesos judiciales en que habría formado parte junto al Sr. Silva-Paredes, desde el año 2009 a la fecha, y describe el tenor de un conjunto de presentaciones que éste habría efectuado a diversas entidades estatales.

c) Respecto de la causal contenida en el N° 1, letra a, del artículo 21 de la Ley de Transparencia, alegada por el C.D.E., argumenta que:

i. La causal de reserva alegada no procede en este caso, pues no existirían en la especie investigaciones de crímenes o simples delitos, procedimientos judiciales en curso, ya tramitados o por iniciarse, en contra de Eleutera. Además, su invocación resulta llamativa, pues según se le habría informado extraoficialmente, el organismo se habría formado la convicción de que no se produjo daño ambiental y, consecuentemente, no llevaría adelante ninguna acción judicial o administrativa por no existir mérito para ello.

ii. Agrega que no resulta posible comprender cómo se podría poner en riesgo las estrategias judiciales de los intereses del Fisco si no existe procedimiento judicial alguno incoado por dicha repartición en contra de Eleutera. Además, sostiene que el C.D.E. no ha aportado antecedentes que permitan verificar la vinculación de dichos documentos con su estrategia judicial en litigio alguno.

d) En cuanto a la causal contenida en el N° 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, señala que:

i. El C.D.E. se limita a invocar la citada causal y luego a exponer latamente sobre el secreto profesional. Sin embargo, tanto el Consejo como los Tribunales Superiores han concluido que el secreto profesional que invoca el C.D.E. para no entregar información que obra en su poder, no resulta legalmente procedente. Señala que el secreto profesional se impone a los abogados, personalmente, pero no a un organismo ni a una persona jurídica (cita amparo Rol C719-10 y causa Rol 4760-2011). Considerando que la solicitud de acceso a información pública fue dirigida por esta parte al C.D.E. y no a determinados profesionales abogados, la reclamada se encontraría obligada a proporcionar la información requerida, sin que con ello se vulneren las disposiciones que regulan el secreto profesional.

ii. Citando las decisiones de amparo roles C415-11, C527-11, C690-11 y C719-10, concluye que lo que pretendería hacer el C.D.E. es invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2° del artículo 8°, contrariando la exigencia de interpretar restrictivamente las causales de secreto o reserva.

e) En cuanto a la causal contenida en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia:

i. Señala que resulta difícil...

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