Decisión nº C403-11, de Consejo de Transparencia de 31 de Agosto de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 539916186

Decisión nº C403-11, de Consejo de Transparencia de 31 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
TipoDocumentos Operacionales - Documentación Presupuestaria - Otros
MateriaPresupuesto y Finanzas
TemaEconomía y Finanzas

DECISIÓN AMPARO C403-11

Entidad Pública: Tesorería General de la República

Requirente: Luis Caballero Brun

Ingreso Consejo: 30.03.2011

En sesión ordinaria N° 278 de su Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C403-11.

VISTOS:

Los artículos inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2011, don Luis Caballero Brun solicitó a la Tesorería General de la República le proporcione en planilla Excel, un listado de todas y cada una de las ejecuciones fiscales iniciadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, por la Tesorería Provincial de Las Condes, excluidas las ejecuciones por impuesto territorial, con indicación de los datos de Rol de la causa, comuna, nombre y razón social del deudor, RUT del deudor, domicilio del deudor, formularios con su número de folio contenido en la nómina, monto neto adeudado por folio y Unidad encargada de dar curso progresivo a los autos. Agrega que para el improbable caso de estimarse que la información a que alude alguno de los campos indicados no pueda ser entregada por existir un impedimento legal, deberá dejarse en blanco, en cumplimiento del principio de divisibilidad consagrado en la letra e) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.

Por último, hace presente al organismo que el Consejo para la Transparencia ha hecho ver al Servicio de Impuestos Internos en diversos pronunciamientos, que no cabe denegar la entrega de información al amparo del secreto tributario consagrado en el artículo 35 del Código Tributario, por cuanto tal norma debe interpretarse restrictivamente. Además, en la especie, no se solicita antecedente alguno que permita inducir la cuantía o fuente de las rentas ni los gastos o datos relativos a las rentas o gastos de una persona determinada o contribuyente en particular. Lo anterior basado en las normas contenidas en el artículo 35 del D.L. N° 1.263, de 1975, artículo 2° del D.F.L. N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Tesorerías y las contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario, según las cuales es posible advertir que la Tesorería General de la República tiene a su cargo la cobranza de los créditos del sector público, los que constituyen bienes fiscales en los que existe un interés colectivo en su conocimiento. Además, la nómina de los morosos, al tener carácter de título ejecutivo, constituye un documento indubitado que da cuenta de ciertos hechos revestidos de presunción de veracidad, lo que obliga a su publicidad.

2) RESPUESTA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Mediante Ord. N° 242, de 14 de marzo de 2011, el Tesorero General de la República comunicó la respuesta a la solicitud de acceso, contenida en la Resolución Exenta N° 941, de 8 de marzo de 2011, que señala lo siguiente:

a) Por Ordinario N° 177, de 3 de marzo de 2011, de conformidad al inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, se comunicó al interesado la prórroga del plazo de 10 días para emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de información.

b) Que la información requerida debe ser desglosada en virtud del principio de divisibilidad, en aquella que puede ser conocida –rol de la causa, comuna y unidad encargada de dar curso progresivo a los autos– e información que debe denegarse en virtud de causa legal –nombre o razón social del deudor, RUT, domicilio del mismo, formularios con su número de folio contenidos en la nómina, monto neto adeudado por folio– cuya reserva se funda en las siguientes consideraciones:

i. De acuerdo la artículo 31 del D.L. N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, el Servicio de Tesorerías mediante el sistema de cuenta única tributaria, debe registrar todos los movimientos que por cargos o descargos afecten a los contribuyentes y demás deudores del Sector Público por concepto de pagos, abonos, devoluciones, cobranzas compulsivas, eliminación y prescripción de sus deudas.

ii. El Servicio de Tesorerías, de conformidad a los artículos 17 y 20 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, se encuentra impedido de divulgar las deudas tributarias que afectan a las personas naturales, antecedentes que precisamente requiere el solicitante, considerando que dicha norma regula la publicación de datos personales referidos a obligaciones de carácter económico y comercial que taxativamente se establecen en ésta, en consecuencia, deben excluirse aquellos que se originan en obligaciones tributarias.

iii. Si bien de acuerdo a las definiciones legales de datos personales y titular de datos, contenidas en los literales f) y ñ, del artículo 2° de la Ley N° 19.628, respectivamente, éstos están referidos a personas naturales, el Consejo para la Transparencia, en su decisión del Amparo Rol A265-09, en el considerando 25) señala: “Que respecto a la protección de la honra de las personas jurídicas, este Consejo considera que éstas encuentran protección en nuestro ordenamiento jurídico y, consecuentemente, su afectación puede constituir una causal para el secreto o reserva de la información, toda vez que el constituyente no ha distinguido entre personas naturales y jurídicas en el encabezado del artículo 19 de la Constitución Política de la República y la honra respecto de las personas jurídicas se encuentra asociada a su buen nombre, reputación, fama o prestigio frente a terceros con los que interactúan a objeto de desarrollar sus fines específicos. Al respecto, considera que dicha interacción resultaría afectada con la divulgación de la información, pues su conocimiento impediría el cabal desenvolvimiento de éstas en la vida económica, en tanto diezmaría infundadamente el acceso al crédito de las mismas y la confianza y seguridad de su clientela”.

iv. En el artículo 21 de la Ley N° 20.285, se contemplan las causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información: N° 2, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, al esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. La eventual divulgación de la información solicitada, indudablemente afecta la garantía constitucional contemplada en el artículo 194 de la Constitución Política, referido al “respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”.

v. De conformidad a lo anterior procede denegar la solicitud de información referida al nombre o razón social del deudor, RUT del deudor, domicilio del mismo, formularios con su número de folio contenidos en la nómina y monto neto adeudado por folio, con el objeto de mantener la debida reserva de esos datos, cuya publicidad afectaría la honra de las personas, de modo que se entregará en la forma solicitada la información referida al rol de la causa, comuna y unidad encargada de dar curso progresivo a los autos, correspondientes a las ejecuciones fiscales iniciadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011 por la Tesorería General de la República.

3) AMPARO: El 30 de marzo de 2011, don Luis Caballero Brun interpuso un amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Tesorería General de la República, fundado en que la información requerida fue entregada parcialmente y en las siguientes alegaciones:

a) Solicitó el listado de las ejecuciones fiscales iniciadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, por la Tesorería General de la República, en los términos explicitados en la solicitud de acceso fundado en que conforme al artículo 35 del DL N° 1.263, de 1975 y artículo 2 del D.F.L. N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica de Tesorerías, a este órgano compete la cobranza judicial o administrativa de los créditos del sector público, aplicando los procedimientos previstos en el Código Tributario. Además tal nómina de morosos, de acuerdo al artículo 169 del Código aludido constituye, por el sólo ministerio de la ley, un título ejecutivo. Tras prorrogar el plazo legal para dar respuesta, el organismo aludido, mediante Resolución Exenta N° 242, de 14 de marzo de 2011, declaró reservada parte de la información referida al nombre o razón social del deudor, RUT, domicilio, formularios con su número de folio contenidos en la nómina, monto neto de lo adeudado por folio, de cada una de las ejecuciones fiscales requeridas. Lo anterior basado en el artículo 17 y 20 de la Ley N° 19.628, la decisión del Amparo A265-09 del Consejo para la Transparencia, y el artículo 21 de la Ley de Transparencia.

b) En base a un análisis normativo y doctrinario...

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