Decisión nº C666-13, de Consejo de Transparencia de 21 de Agosto de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 539917502

Decisión nº C666-13, de Consejo de Transparencia de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaTrabajo

DECISIÓN AMPARO ROL C666-13

Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil

Requirente: Ignacio Sánchez Parra

Ingreso Consejo: 15.05.2013

En sesión ordinaria Nº 459 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C666-13.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Ignacio Sánchez Parra, el 12 de abril de 2013, solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil –en adelante indistintamente la DNSC-, “el resultado de su evaluación psicolaboral”, realizada a propósito del Concurso Público N° 1755, en que participó, para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal de la Municipalidad de Coltauco.

2) RESPUESTA: La Dirección Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución Exenta N° 703, de 13 de mayo de 2013, respondió a dicho requerimiento denegando la información solicitada, en razón de lo siguiente:

a) En primer lugar, señala que existen terceros a quienes la entrega de la información pudiere afectar sus derechos, por lo que se procedió a notificar de dicho requerimiento a la empresa consultora Sociedad Duarte Barriga y Music, (MANDO MEDIO), mediante el Oficio N° 657, de 2013, a fin de que ejerciera el derecho que le asiste para oponerse o no a la entrega de los documentos solicitados, conforme el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, a la fecha de la presente resolución, indica que no han recepcionado la respuesta de la consultora.

b) No obstante lo anterior, procede a denegar la información solicitada por cuanto se considera que su acceso vulnera lo dispuesto en el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882, norma de quórum calificado que dispone: "El proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato". Asimismo, se vulnera lo dispuesto en el artículo quincuagésimo de la aludida ley que dispone expresamente, tratándose del Sistema de Alta Dirección Pública, la reserva de las nóminas que se envían a la autoridad, configurándose en consecuencia, la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.

c) Además, señala que a su juicio concurre la causal señalada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, aún cuando el solicitante requiera su propia evaluación psicolaboral, conforme lo resuelto por este Consejo en el amparo Rol C971-12, aplicable en la especie, por versar en forma análoga sobre una solicitud de acceso a la información efectuada en el marco de un concurso público regido por las normas del Sistema de Alta Dirección Pública.

d) Por su parte, también estima procedente la causal señalada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que analiza desde una triple perspectiva:

i. Derechos de las personas directamente afectadas: La publicidad del proceso de selección -que involucra la evaluación de competencias, experiencia laboral y aptitudes psicológicas- vulneraría la dignidad personal del evaluado, pues en su evaluación constan apreciaciones del examinador emitidas dentro de un contexto técnico, experto y específico. La crítica severa o la lisonja justificada, incluso la declaración de aspectos psicológicos complejos, incluso los puntajes definidos por las empresas y/o organismos evaluadores (Consejo de Alta Dirección Pública y Comités de Selección), no corresponde sean entregados por el titular de la información, en este caso la autoridad que solicita asesoría experta para la ejecución, en todo o en parte de un proceso de selección. No es responsabilidad ni función de la autoridad las medidas o acciones que ejecuten los evaluados al conocer los juicios vertidos por un especialista, en función de analizar y discriminar comportamientos y competencias de un individuo en relación a un perfil de selección. En virtud de lo señalado, no corresponde entregar los informes psicolaborales a quien solicita el propio, en atención a que el titular de dicho informe no es éste, sino la autoridad que solicita asesoría profesional para evaluar si un individuo posee las competencias necesarias para desempeñarse en una plaza concursada. Del mismo modo, las opiniones vertidas por referentes para un contexto laboral específico no corresponde darlas a conocer al evaluado, pues si así se hiciera, pierden las mismas todo sentido y efectividad en el cumplimiento de la función de seleccionar. Si los eventuales referentes contaran con la seguridad de que su opinión pudiese ser ventilada al escrutinio público y al mismo evaluado, ellas carecerían de la objetividad requerida para comprender el desempeño profesional de un individuo, interfiriendo un proceso de selección que efectivamente discrimine quienes son los mejores para ocupar cargos públicos adscritos al Sistema de Alta Dirección Pública.

ii. Derechos de las personas: De acuerdo a lo establecido en la letra g) del artículo de la Ley N° 19.628, constituyen datos sensibles, aquellos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como, los estados de salud físicos o psíquicos de las personas.

Respecto a los informes de evaluación psicolaboral, indica que es fundamental considerar que el artículo 24 de la Ley N° 19.628, incorporó un nuevo inciso al artículo 127 del Código Sanitario, por el cual “las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados”. A su vez, conforme a lo señalado por los artículos 112 y 113 del Código Sanitario, inciso tercero, los informes emitidos por psicólogos se consideran para estos efectos dentro del supuesto indicado.

Por su parte, conforme al artículo 10 de la Ley N° 19.628, los datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Lo señalado, ha sido recogido por Contraloría General de la República en su Dictamen N° 31.250 de 7 de julio de 2008. Cabe destacar que, de conformidad con lo establecido por la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República y por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285, los artículos de la Ley N° 19.628 -que establecen casos de reserva o secreto - cumplen con el requisito de ser normas de quórum calificado.

A mayor abundamiento, señala...

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