Decisión nº C377-11, de Consejo de Transparencia de 29 de Julio de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 539918422

Decisión nº C377-11, de Consejo de Transparencia de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
TipoDocumentos Oficiales
MateriaAuditoría y Control de Gestión
TemaEconomía y Finanzas

DECISIÓN AMPARO C377-11

Entidad Pública: Servicio de Impuestos Internos

Requirente: Carlos Insunza Rojas

Ingreso Consejo: 23.03.2011

En sesión ordinaria N° 269 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C377-11.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2011, don Carlos Insunza Rojas solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, «La entrega de todos los actos administrativos, actos de gobierno, antecedentes documentales que respaldan la aplicación de descuentos a los funcionarios del SII en las liquidaciones de sueldo de enero de 2011 por su participación en las movilizaciones enmarcadas en la Negociación del Reajuste General de los meses de noviembre y diciembre de 2010».

2) RESPUESTA: El 18 de marzo de 2011, el SII respondió a la antedicha solicitud, mediante la Resolución Exenta N° 913, señalando, en resumen, lo siguiente:

a) En cuanto a los actos administrativos que respaldan la aplicación de los señalados descuentos, se ha tenido en consideración lo dispuesto en el inciso primero del artículo 72 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que señala: “Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente”.

b) Hace alusión a los siguientes dictámenes de la Contraloría General de la República:

i. Dictamen N° 7.207/2007, de acuerdo con el cual "toda paralización de actividades, realizada por funcionaros públicos, vulnera lo previsto por el artículo 19, N° 16, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, de conformidad con el cual no podrán decretarse en huelga los funcionarios del Estado ni de las Municipalidades, como asimismo el artículo 84, letra i) de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, según su texto refundido aprobado por el Decreto con Fuerza de ley N° 29/2004, del Ministerio de Hacienda, en cuya virtud a los funcionarios públicos les afecta la prohibición de dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales” y en “otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado”.

ii. Dictamen N° 11.107/2005, en el que la Contraloría General de la República sostiene: “Conforme a lo prevenido en el artículo 66, inciso primero, de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por el tiempo durante el cual el empleado no labora efectivamente, no puede percibir emolumentos, salvo que se trate de feriado, licencias o permisos con goce de remuneraciones previstos en la citada normativa, de la suspensión preventiva, de caso fortuito o fuerza mayor”. A lo que agrega que, no concurriendo alguna de dichas circunstancias, al no tener el funcionario un desempeño efectivo, no le asiste el derecho a percibir estipendios, ya que de lo contrario significarla un enriquecimiento sin causa para el infractor, en perjuicio del patrimonio del Servicio, por lo que concluye el artículo 66 de Ley N° 18.834, de manera que autoriza expresamente a los pagadores para retener la remuneración correspondiente al tiempo no trabajado por sus empleados, sin que resulte necesaria la instrucción de un proceso administrativo para ello, dado que no constituye una medida sancionatoria.

iii. Dictamen N° 4.981/2004, del Órgano Contralor que sustentado en la norma constitucional citada en la letra b) del número i) precedente, junto con establecer la procedencia de descuentos de remuneraciones en el caso de ausencia de los funcionarios por adherir a una huelga y la facultad del superior jerárquico de disponer directamente dichos descuentos en cuanto al procedimiento, especifica que “No existe inconveniente para que las deducciones se efectúen en forma acumulativa en el mes siguiente a aquél en que se produjeron las inasistencias, debiendo éstas calcularse sobre la base de las remuneraciones percibidas en el mes en que se produce la ausencia al trabajo”.

c) Luego, el fundamento legal de la decisión de efectuar descuentos de las remuneraciones, se encuentra en la Constitución Política de la República, en las normas de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en los dictámenes aludidos, los cuales señala adjuntar a la resolución de respuesta.

d) En cuanto a los antecedentes documentales que respaldan la decisión de efectuar los descuentos a los funcionarios en los términos expresados, indica que los mismos están constituidos por las solicitudes de descuentos por los días no trabajados, emitidas por las autoridades regionales del SII y remitidas a la Dirección Nacional de la misma. Dichas solicitudes se efectuaron en un procedimiento encuadrado en lo dispuesto en el citado artículo 72 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en virtud del cual se determinó por los jefes de cada área –sin perjuicio de haber registrado formalmente su asistencia– cuáles funcionarios no se encontraban en sus lugares de trabajo, ni estaban realizando las labores para las cuales habían sido designados o contratados, en los días que se inició el paro; los que al ser requeridos, fueron informados a la autoridad regional del Servicio, remitiéndose en definitiva a la Dirección Nacional, para efectos de los descuentos correspondientes.

e) Las solicitudes de descuento detalladas precedentemente están conformadas por datos personales, respecto de los cuales el SII está obligado a guardar reserva. En razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por los artículos y de la Ley N° 19.628 precedentemente citados, dicha información no puede ser entregada, salvo que se acredite la representación de los funcionarios respecto de los cuales se solicitó información. En este sentido, distintos(as) funcionarios(as) han solicitado personalmente, al amparo de la Ley de Transparencia, la misma información requerida en la especie. En respuesta a dichas solicitudes se les ha entregado copia de la nómina remitida por la respectiva Dirección Regional que lo incluía, al constituir la misma el antecedente que le sirvió de fundamento al descuento efectuado al funcionario, expurgándose de ella los datos que no corresponden al solicitante.

f) Sin perjuicio de lo expuesto, indica que el peticionario, en su calidad de interesado en el recurso de protección incoado bajo el Rol N° 545-2011 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto en contra del SII, en representación y como presidente de la Asociación de Empleados de Impuestos Internos de Chile (ANEIlCH), puede tener acceso a los antecedentes solicitados, los cuales se encuentran acompañados en dicho proceso.

g) En razón de lo señalado, indica que sólo puede acceder a parte de la información requerida, correspondiendo denegar el resto en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto por la Ley N° 19.628, de acuerdo a lo señalado precedentemente.

3) AMPARO: Don Carlos Insunza Rojas, el 23 de marzo de 2011, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, fundamentándolo en que la respuesta le habría sido comunicada en exceso del plazo legal, y además, le habría sido denegada la información requerida. Al efecto, señaló en su presentación lo siguiente:

a) La respuesta del SII se pronuncia parcialmente respecto de los actos administrativos y antecedentes documentales solicitados, pues no responde respecto de los actos de gobierno.

b) Es de público...

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