Decisión nº A211-09, de Consejo de Transparencia de 11 de Septiembre de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 539922814

Decisión nº A211-09, de Consejo de Transparencia de 11 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaSalud

DECISIÓN AMPARO Nº A211-09

Entidad pública: I. Municipalidad de Peñalolén / Corporación Municipal de Peñalolén para el Desarrollo Social (CORMUP)

Requirente: Constanza Souza Vega

Ingreso Consejo: 31.07.2009

En sesión ordinaria N° 84 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de septiembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol A211-09 ingresado ante este Consejo el 31 de julio de 2009.

VISTOS:

El artículo 8° de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el artículo 436 del Código de Justicia Militar; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia y la Ley 19.628 sobre Protección de Datos de Carácter Personal.

TENIENDO PRESENTE:

1) Solicitud de Acceso: Que el 28 de junio de 2009, doña Constanza Souza Vega, solicitó al Alcalde de la I. Municipalidad de Peñalolén, a través de formulario de solicitud de acceso a la información, acceso y copia a un listado o cualquier otro registro o documento que dé cuenta de los nombres y domicilios de las personas a quienes se les ha diagnosticado gripe AH1N1 en la semana del 8 al 14 de junio de 2009, en el Centro de Salud Carol Urzúa. Solicita que se le notifique por correo electrónico.

2) Respuesta: Que la Directora de Salud de la Corporación Municipal de Peñalolén, doña Estrella Arancibia, respondió dentro de plazo, mediante correo electrónico de 10 de julio de 2009, que: “No es posible responder a su petición, ya que la información que pide, se encuentra tipificada en la Ley 20.285, artículo 7. “causales de secreto reserva”.”

3) Amparo: Que, en virtud de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, doña Constanza Souza Vega dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo el 31 de julio, en contra de la I. Municipalidad de Peñalolén, a través de una presentación escrita, fundamentado, en síntesis, en lo siguiente:

a. Vulneración del derecho de acceso a la información pública:

El órgano requerido ha denegado la información que se le ha solicitado, contraviniendo la obligación que le corresponde en conformidad a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 20.285, en virtud del cual, en caso de negativa a entregar la información, ésta deberá formularse por escrito y deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven la decisión.

Que según lo establecido en la Decisión del Amparo A39-09 de este mismo Consejo, de 19 de junio de 2009, cuando se invoca una circunstancia que extinguiría la obligación de entregar la información corresponde que sea probada por quien la alega. / Y agrega en su considerando 9): "Que, por lo demás, la disponibilidad pública de la información solicitada permite a los ciudadanos ejercer un control social sobre los actos de la Administración Pública".”

Por lo anterior, y en atención a los principios que ha establecido la Ley 20.285, para guiar la actuación de la Administración del Estado y asegurar la transparencia de la función pública y el derecho de acceso a la información pública; se desprende el derecho que tiene toda persona para acceder a la información que obra en poder de la Administración del Estado, y por tanto el derecho que me asiste para acceder a lo solicitado, de modo tal, que la autoridad requerida debió haber accedido a mi solicitud.

La Constitución Política de la República, ha consagrado el Principio Fundamental de Publicidad y transparencia del ejercicio de las funciones públicas en su artículo 8, estableciendo como excepción la reserva o secreto. De este modo si se ha establecido que el derecho a acceder a la información que es pública en virtud de la Constitución y la ley es la regla general, toda decisión de la Administración que implique una excepción a esta regla, ha de ser motivada, entregándose al solicitante las razones que justifican la medida adoptada por aquella. De este modo, la I. Municipalidad de Peñalolén ha vulnerado mi Derecho Fundamental de acceder a la información pública, pues se me denegó el acceso a la información solicitada de manera arbitraria, sin señalarme la causal invocada, ni los fundamentos que la autorizaban a adoptar tal decisión.

b. Infracción a la causal de secreto o reserva:

El servicio requerido, esto es la Municipalidad de Peñalolén, ha infringido la Ley N° 20.285 al no indicar junto a su negativa a entregar la información, la causal legal que la faculta para hacerlo, remitiéndose por el contrario, al artículo 7 de la Ley N° 20.285 para denegar la información requerida, artículo que no contempla las causales de secreto o reserva que en cuya respuesta se señalan. Aún en el supuesto que la Municipalidad requerida, se hubiese querido referir al artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 20.285 citando de forma equívoca a la ley, señala el artículo de forma genérica, sin indicar cuál de las causales que contiene el artículo en comento es la que sirve de fundamento a su decisión de no entregar la información. Es por lo anterior, que se estima que la respuesta entregada por la I. Municipalidad de Peñalolén carece de toda justificación, encontrándonos de este modo ante la completa ausencia de una causal legal en virtud de la cual se ha denegado la información.

Como se ha señalado en el número anterior, el carácter fundamental del derecho que asiste a los ciudadanos para acceder a la información pública, conlleva el deber por parte de la Administración, de fundamentar los casos en que aquella se declare secreta o reservada.

c. Sanción:

Que en atención a lo señalado precedentemente y a la denegación infundada de la información requerida, es que se solicita a este Honorable Consejo que aplique la sanción que de conformidad al artículo 45 de la Ley N° 20.285 corresponda. Solicito a este Honorable Consejo tener por interpuesto Amparo de Acceso a Información Pública, en contra de la L Municipalidad de Peñalolén, admitirlo a tramitación y en definitiva ordenar a la autoridad requerida que se entregue la información solicitada, junto con la orden de entregar una respuesta fundada, en el evento de existir una causal de secreto o reserva para denegar el acceso a la información, y se sancione al Alcalde de la Municipalidad de Peñalolén, don Claudio Orrego Larraín en conformidad al artículo 45 de la ley, y se le condene en costas.

4) Traslado: Que el Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 433, de 20 de agosto de 2009, del Director General del Consejo para la Transparencia, al Alcalde de la I. Municipalidad de Peñalolén, quien evacuó dicho traslado dentro de plazo legal mediante Ordinario N° 1.400/16, de 31 de agosto de 2009, recibido ante este Consejo el 01 de septiembre en curso, formulando los siguientes descargos u observaciones:

a. Dado el tenor de la consulta formulada, la Municipalidad de Peñalolén no es el órgano competente para ocuparse de la solicitud de información y a mayor abundamiento, no posee los documentos solicitados. En efecto, el Consultorio de Salud Carol Urzúa depende de la Corporación Municipal de Peñalolén para el Desarrollo Social y no...

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