Decisión nº C437-13, de Consejo de Transparencia de 31 de Julio de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 539923486

Decisión nº C437-13, de Consejo de Transparencia de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaTrabajo

DECISIÓN AMPARO ROL C437-13

Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC)

Requirente: Sergio Cabezas Valdés

Ingreso Consejo: 12.04.2013

En sesión ordinaria Nº 454 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C437-13.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285; Ley N° 19.882 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2013, don Sergio Cabezas Valdés, solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adelante, indistintamente DNSC, la siguiente información, relacionada con un certamen concursal del INDAP al que postuló y que fuera declarado desierto:

a) «Cómo se explica que se declare desierto [el concurso] por no existir personas idóneas para el cargo?

b) Copia del acta donde se señalan los motivos de la declaración de desierto el concurso.

c) Las actas donde se estampan los puntajes de los 10 postulantes entrevistados por el comité, como asi mismo los puntajes obtenidos en la selección efectuada por la empresa, lo anterior sin nombres como lo define la ley dejando claramente el puntaje obtenido por el suscrito consultora». [sic]

2) RESPUESTA: La DNSC respondió a la antedicha solicitud mediante la Resolución Exenta Nº 423, de 27 de marzo de 2013, y junto con hacer presente que comunicó la solicitud a la empresa Laborum en su calidad de tercero interesado (consultora), denegó la información solicitada en virtud de las causales de reserva que se indican a continuación.

a) Causal prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia:

i. La información solicitada es reservada conforme a lo dispuesto en el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882, norma de quórum calificado que establece que “El proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato (...)”. Por su parte, el artículo quincuagésimo de la referida ley dispone expresamente la confidencialidad de las nóminas que se envían a la autoridad respectiva: “ARTICULO QUINCUAGÉSIMO.- El Consejo entregará, en carácter reservado, la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo quincuagésimo tercero, sin expresar preferencia por ninguno de ellos”.

ii. La normas de confidencialidad, contenidas en el Título VI de la Ley N° 19.882, precedentemente aludidas, y sus fundamentos, han sido acogidas en fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 843-2010, relativo a los procesos de amparos Roles A29-09 y A35-09, del Consejo para la Transparencia; y Rol Nº 3436-2010, relativo al proceso de amparo Rol A-162-09, del mismo Consejo; como asimismo, en el fallo del Tribunal Constitucional Rol N° 1990-11- INA, de 05 de julio de 2012.

b) Causal prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia: La DNSC sostiene que esta causal se configuraría en las siguientes dimensiones:

i. Derechos de los directamente afectados (postulantes y/o candidatos):

1) La publicidad de antecedentes incluidos en el proceso de selección –que involucra la evaluación de competencias, experiencia laboral, aptitudes psicológicas, y en definitiva, las opiniones vertidas por los referentes– vulneraría la dignidad personal del evaluado, pues en la evaluación constan apreciaciones del examinador emitidas dentro de un contexto técnico, experto y específico. La protección de la salud del evaluado, de su integridad psíquica y dignidad, exige entonces que tales antecedentes sólo deban ser revelados en un entorno clínico y con la asistencia profesional pertinente, pues revelados fuera de ese específico contexto, podrían afectar los derechos del evaluado.

2) La información que consta en los informes psicolaborales de los evaluados, posee el carácter de datos sensibles al tenor de lo establecido en la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y por lo mismo, resulta imposible que sean sometidos a tratamiento, tanto en virtud de dicha normativa, como de la confidencialidad establecida por el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N°19.882.

3) Es por lo mismo que los candidatos postulan bajo la premisa de participar de un proceso de selección confidencial, en el cual su identidad y todos los antecedentes relativos al proceso de selección serán mantenidos en reserva. Lo cual se vincula no sólo con la protección de la vida privada, sino con la seguridad en el empleo (libertad de trabajo). En este sentido, debe protegerse la legítima posibilidad que tiene una persona de buscar nuevos puestos de trabajo, sin que ello afecte su empleo o situación laboral actual, en el marco de las garantías constitucionales que aseguran la libertad de trabajo y la protección de la vida privada. Esto se refleja en la misma Ley N°19.882 que resguarda los antecedentes asociados a un proceso de selección del SADP, incluidas las evaluaciones que lo compongan.

ii. Derechos del evaluador (consultoras):

1) Revelar los antecedentes asociados a un concurso del SADP implicaría someter el proceso a un escrutinio descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada, haciendo inútil la participación de las empresas consultoras expertas. Estas empresas intervienen en los concursos bajo la expectativa de que existirá sigilo en el proceso, ya que ello constituye una garantía para desplegar una evaluación rigurosa y profesional de los candidatos que participan.

2) Esa premisa deriva de prácticas y estándares internacionales en materia de selección y reclutamiento, que exigen precisamente la confidencialidad de la actividad desarrollada por head hunters y evaluadores de selección de personal, ya que dota al examinador y demás partícipes del proceso de la objetividad necesaria para discriminar cuál de los postulantes se aproxima mejor al perfil de selección definido por el mandante. En cambio, si las empresas consultoras supieran que el candidato o terceros podrá acceder a las opiniones que de él se viertan, sin duda alguna moderará juicios y observaciones que mediando el principio de confidencialidad, pues en este último existe cierta garantía de mayor libertad y precisión. Por otra parte, los especialistas en selección, de no existir confidencialidad, podrían estar expuestos a presiones de diversos tipos que conviene evitar en aras de la objetividad y la ecuanimidad de sus decisiones.

3) En consecuencia, la reserva o confidencialidad se constituye en un estándar profesional o un imperativo legal cuya vulneración lesionaría derechos básicos de los consultores expertos, e importaría, por otra parte, un detrimento al sistema mismo pues impediría contar con experticia y trabajo necesario de las empresas consultoras. El legislador buscó evitar este efecto al otorgar el carácter de confidencial a los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública.

c) Causal prevista en el artículo 21 Nº 4 de la Ley de Transparencia:

i. La reserva que prevé la Ley N° 19.882 se sustenta además de la protección del buen funcionamiento de la Dirección Nacional del Servicio Civil, de los derechos de las personas, en la protección de la seguridad de la Nación y el interés público, en el marco de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 Nº 4 de la Ley de Transparencia.

ii. Si se examinan las características del proceso de selección regulado en la mencionada ley, queda en evidencia que con cualidad obviamente excepcional en nuestra legislación, se ha dispuesto un proceso caracterizado por la reserva, pues este rasgo distintivo es instrumental para el desempeño eficaz y eficiente de un mecanismo de selección exigente, profesional y calificado por sus resultados, orientado a incorporar al servicio público a personas altamente capaces, mediante estándares recogidos del sistema privado de selección de personal, y que por lo mismo considera la participación de empresas especializadas.

iii. Por lo mismo, la confidencialidad que recoge la Ley Nº 19.882 no debe ser vista tanto como un resabio del pasado, o como parte de una cultura de secretismo, sino que tiene un valor instrumental para lograr un cambio profundo en la provisión de cargos públicos altamente relevantes, facilitando que todos los interesados –particularmente, los más capaces– postulen y que también participen en su selección, consultores especializados del más exigente nivel dentro del mercado, mejorando la gestión de los servidores públicos y, con ello, la del Estado en su conjunto, lo que ciertamente envuelve el interés nacional.

iv. En esta nueva entidad...

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