Sentencia nº Rol 2700 de Tribunal Constitucional, 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540654822

Sentencia nº Rol 2700 de Tribunal Constitucional, 23 de Octubre de 2014

Fecha23 Octubre 2014
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

A.- Contienda de competencia promovida.

A fojas 1, el señor E.V.V., R. y en representación de la Universidad de Chile –en adelante indistintamente “la Universidad”-, plantea ante este Tribunal Constitucional contienda de competencia entre dicha Universidad y el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana –en adelante indistintamente “el Tribunal Electoral”-, respecto de la causa caratulada “N. y otros con Junta Electoral Central de la Universidad de Chile”, seguida ante el tribunal electoral regional aludido, bajo el Rol N° 2814/2014.

Esta gestión judicial tiene su origen en el proceso eleccionario de D. para la Facultad de Derecho de la Universidad por el período 2014-2018, en el cual presentó su candidatura el profesor señor R.N.A. –en adelante indistintamente “señor N.”-, siendo incluido en la nómina provisional de postulantes a dicho cargo directivo.

Luego, un grupo de académicos de la Facultad impugnó ante la Junta Electoral Central de la Universidad -en adelante indistintamente “la Junta”- la inscripción de la candidatura del señor N., por no cumplir con el artículo 36 de los Estatutos de la Universidad, que establece que el D. durará cuatro años en sus funciones, pudiendo ser elegido por un segundo período consecutivo, en circunstancias que el señor N. ya habría ejercido el cargo durante dos períodos seguidos, por lo que no podía postularse para un tercer período consecutivo.

Evacuado el correspondiente traslado por el señor N., la Junta Electoral Central, por resolución de 2 de junio de 2014, acogió la impugnación, declarando improcedente su candidatura.

El profesor N. dedujo recurso de reposición, que fue rechazado. Ante ello, con fecha 13 de junio de 2014, interpuso ante el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana recurso de reclamación en contra de la resolución de la Junta, solicitando que dicha magistratura la dejara sin efecto y que ordenara la inscripción de su candidatura, siendo éste el proceso judicial en torno al cual la Universidad traba la contienda de competencia.

En lo sustancial de sus argumentaciones, la Universidad de Chile expresa:

  1. Que se encuentra legitimada activamente para plantear la presente contienda de competencia, en su calidad de autoridad administrativa facultada al efecto por los artículos 93, Nº 12°, de la Constitución Política y 112 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

    En efecto, conforme, entre otros, a los artículos 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 1° de sus Estatutos, la Universidad de Chile es un Servicio Público descentralizado que forma parte de los órganos de la Administración del Estado. Esa calidad también le ha sido reconocida tanto por este Tribunal Constitucional, en sus sentencias roles N°s 352 y 1892, como por la Contraloría General de la República.

    Así, tanto la Universidad como sus servicios centrales y autoridades son entidades que forman parte de la Administración del Estado, y sus académicos y directivos, incluyendo al D. de la Facultad de Derecho, son funcionarios públicos;

  2. La cuestión debatida es de naturaleza puramente administrativa. El procedimiento eleccionario para la provisión de cargos públicos académicos en la Universidad es un procedimiento administrativo, siendo aplicables a su respecto las normas de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, así como las disposiciones pertinentes del Estatuto Administrativo, de los Estatutos de la Universidad y de su Reglamento General de Elecciones.

    Se trata de un procedimiento administrativo para la provisión del cargo público de D. de una universidad estatal, en el marco de su autonomía legal. El hecho de que el D. se designe previo desarrollo de elecciones no altera esta naturaleza jurídica del procedimiento;

  3. La reclamación interpuesta por el señor N. ante el Tribunal Electoral Regional, busca el control de juridicidad de un acto administrativo emanado de un órgano administrativo de la Universidad, esto es la conformidad a derecho de una resolución de la Junta Electoral Central de la Universidad de Chile en el marco del proceso eleccionario en comento.

    Sin embargo, el examen de juridicidad de este procedimiento administrativo no cabe dentro de los ámbitos de competencia de dicha judicatura especial, conforme a la Ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales.

    Así, el Tribunal Electoral dio tramitación a la reclamación deducida por el señor N., reclamación fundada en el artículo 10, N° 2, de la referida ley, en circunstancias que dicho tribunal debió, por sí mismo, declararse absolutamente incompetente, toda vez que esa norma le otorga competencia para conocer de las reclamaciones con motivo de elecciones de carácter gremial o las de cualesquiera otros grupos intermedios; no así respecto de procesos para la provisión de cargos públicos al interior de órganos de la Administración del Estado, siendo irrelevante que el cargo se provea mediante un procedimiento electivo, como en la especie. Tampoco existen otras normas especiales que confieran competencia a los tribunales electorales en procesos eleccionarios como el de autos;

  4. La Universidad de Chile no es un cuerpo intermedio, siendo así imposible justificar la competencia del Tribunal Electoral en el aludido artículo 10, N° 2.

    Los grupos intermedios, ya en el artículo 1° de la Constitución, son concebidos como entidades de carácter esencialmente privado, que corresponden a manifestaciones del derecho de asociación de particulares y que, desde luego, no pueden ser creados por el Estado; siendo así inconcebible que un órgano de la Administración del Estado, como es la Universidad de Chile, revista dicho carácter; e inadmisible afirmar que la Universidad goce de dos naturalezas jurídicas que son esencialmente excluyentes.

    Este Tribunal Constitucional, en su sentencia Rol N° 1295, ha señalado que los cuerpos intermedios se ubican entre el individuo y el Estado, y que cuerpo intermedio es todo ente colectivo no integrante del aparato del Estado.

    La autonomía universitaria atribuida por ley tampoco transforma a la Universidad en un grupo intermedio;

  5. La elección de D. de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile no es tampoco un acto electivo en los términos del artículo 10, N° 2, de la Ley de los Tribunales Electorales Regionales.

    La elección de D., como se dijo, es un procedimiento administrativo, en el que, como expresión del ejercicio de la autonomía universitaria, se opta por proveer un cargo público a través de elecciones.

    No se trata de un caso en que concurra la competencia especial de los tribunales electorales, pues no es una votación popular, propia del ejercicio del derecho ciudadano a sufragio; ni un proceso electoral propio del derecho asociativo a participar en la generación de directivos de entidades gremiales o cuerpos intermedios.

    Pensar que los tribunales electorales pudieran conocer de cualquier proceso electoral, más allá de su competencia tasada, lleva al absurdo de postular su competencia para intervenir en cualquier elección dentro de cualquier poder del Estado, y

  6. El control de legalidad y juridicidad de un acto administrativo de un órgano de la Universidad de Chile, como lo es la resolución de la Junta Electoral Central que acoge la impugnación de la candidatura del señor N., en el procedimiento eleccionario de provisión del cargo público de D., no es de competencia del Tribunal Electoral Regional, sino que corresponde a la propia autoridad universitaria y a la Contraloría Interna de la Universidad, sin perjuicio de la competencia administrativa de la Contraloría General de la República y de la competencia jurisdiccional de los tribunales ordinarios de justicia.

    Concluye la Universidad pidiendo a este Tribunal Constitucional que dirima la contienda de competencia planteada, declarando la incompetencia absoluta del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana para conocer del asunto sometido a su conocimiento, sustrayéndolo de la materia y reconociendo la competencia que tiene la Universidad; y solicita que, en el intertanto, se decrete la medida cautelar de suspensión del procedimiento en la gestión seguida ante el Tribunal Electoral.

    B.- Admisibilidad y suspensión del procedimiento.

    Por resolución de 27 de agosto de 2014 (fojas 276), esta Primera Sala declaró admisible la contienda de competencia promovida; ordenó suspender el procedimiento seguido ante el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana y confirió traslado por el plazo de diez días a dicho tribunal y al señor R.N., en su calidad de parte reclamante en la gestión.

    C.- Traslado evacuado por el señor R.N..

    Por presentación de 8 de septiembre de 2014, a fojas 281, el señor R.N. evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo en todas sus partes de la contienda promovida por el señor R. de la Universidad de Chile, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

  7. Sostiene que agotó todas las vías administrativas de reclamación dentro de la Universidad, concluyendo así el procedimiento de impugnación por la resolución de la Junta Electoral Central que rechazó su recurso de reposición contra la resolución que acogió la impugnación de su candidatura.

    No existen ante la Universidad otros recursos pendientes contra la Junta Electoral, ni proceden...

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