Sentencia nº Rol 2755 de Tribunal Constitucional, 30 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 551383438

Sentencia nº Rol 2755 de Tribunal Constitucional, 30 de Diciembre de 2014

Fecha30 Diciembre 2014

Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por Oficio N° 11.615, de 9 de diciembre del presente año, ingresado a esta M. con fecha 10 del mismo mes y año, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía, correspondiente al Boletín Nº 9007-03, con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo tercero transitorio del referido proyecto;

SEGUNDO

Que el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO

Que, en razón de lo anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre aquellas normas del proyecto de ley remitido cuya materia esté comprendida dentro de las que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON LA NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO

Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el P. de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.

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  1. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

QUINTO

Que la norma del proyecto sometida a control preventivo de constitucionalidad establece:

Artículo tercero (transitorio).- El o los nuevos proveedores de servicios de telecomunicaciones podrán hacer uso de las instalaciones exteriores existentes que permitan el acceso inmediato al respectivo edificio o condominio, tales como cámaras de ingreso u otras instalaciones de acceso directo, independientemente de su titularidad y de la naturaleza de los bienes en que aquéllas se emplacen, siempre y cuando ello no afecte la provisión de los servicios que a esa fecha se prestan.

En caso de esgrimirse, respecto de las instalaciones de acceso al edificio o condominio, falta de capacidad o de disponibilidad para el ingreso de otros proveedores de los referidos servicios, el o los nuevos proveedores interesados deberán ofrecer alternativas de solución o de mitigación de riesgos, en cuyo caso el proveedor existente sólo podrá oponerse acreditando plausibilidad de afectación de sus servicios. En caso de desacuerdo entre las partes, sea por motivos técnicos o económicos, las controversias que se susciten serán resueltas por un árbitro arbitrador designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las proposiciones de las partes, y podrá en su caso establecer condiciones para materializar el acceso requerido. Sus honorarios serán de cargo de aquel proveedor cuya alegación sea totalmente desestimada o, en caso contrario, por partes iguales entre los intervinientes.

Los daños y perjuicios que se ocasionaren como consecuencia de la ejecución de las obras necesarias para el ingreso del o los nuevos proveedores serán de responsabilidad de estos últimos, tanto frente a la comunidad como a los usuarios y al proveedor existente cuyos servicios se hubieren visto alterados, pudiendo el o los afectados recurrir ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones en virtud del procedimiento de tramitación y resolución de reclamos del artículo 28 bis de la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones.

Un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo definirá un protocolo de actuación al que deberán ceñirse los proveedores de telecomunicaciones con motivo de esta materia, el cual también será aplicable a la Administración del edificio o condominio.

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SEXTO

Que este Tribunal estima que sólo la disposición contenida en el inciso segundo del artículo sometido a control, que va a continuación del primer punto seguido y que comienza con las expresiones “En caso de desacuerdo”, hasta el vocablo “requerido” que precede al tercer punto seguido, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, puesto que establece una materia de arbitraje forzoso, lo que incide en la organización y atribuciones de los tribunales que son necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia. Así se ha pronunciado anteriormente esta Magistratura (STC roles N°s 2516, c. 6°; 2531, c. 6°; 2538, c. 6°; 2191, c. 19°, entre otras);

  1. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO A CONTROL.

SÉPTIMO

Que, en el oficio remisor, individualizado en el considerando primero, se señala que se suscitó cuestión de constitucionalidad, para cuyo efecto se acompañó copia del acta respectiva, correspondiente a la publicación oficial del Diario de Sesiones del Senado, Legislatura 362ª, sesión 55ª, de 14 de octubre pasado, que se encuentra agregada a fojas 20 y siguientes de autos;

OCTAVO

Que de la revisión del acta de la sesión antes referida, aparece a fojas 36 vuelta y siguientes la discusión en segundo trámite constitucional del proyecto de ley objeto del presente control de constitucionalidad, y a fojas 42 vuelta consta que el senador O., en la última parte de su intervención, hizo reserva de constitucionalidad respecto de los artículos primero, segundo y tercero transitorios, argumentando que son inconstitucionales al operar con efecto retroactivo, dejando sin efecto los contratos de exclusividad suscritos, en el caso de las edificaciones existentes, en circunstancias que se celebraron válidamente y son oponibles a terceros bajo ciertas circunstancias;

NOVENO

Que, en cuanto a la cuestión de constitucionalidad planteada, debe tenerse presente que el Párrafo 1 del Título II de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, denominado “Control obligatorio de constitucionalidad”, contiene un conjunto de normas especiales que dicen relación con la facultad conferida al Tribunal por el artículo 93, Nº , de la Carta Fundamental, es decir: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”.

Que el inciso final del artículo 48 de la referida ley orgánica dispone que “si durante la discusión del proyecto o...

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