Sentencia nº Rol 2746 de Tribunal Constitucional, 8 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 552211734

Sentencia nº Rol 2746 de Tribunal Constitucional, 8 de Enero de 2015

Fecha08 Enero 2015

Santiago, ocho de enero de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución de 2 de diciembre de 2014, esta Segunda Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por H.B.L. respecto del artículo 41, inciso primero, del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, para que surta efectos en el proceso ejecutivo caratulado "Inversiones Penta III Limitada con Bravo", sustanciado ante Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-21.366-2014;

  2. Que, para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió traslado por el plazo de diez días a Inversiones Penta III Limitada, traslado que fue evacuado en tiempo y forma, y, por resolución de 23 de diciembre de 2014, ordenó que vinieran las partes a alegar acerca de la admisibilidad, verificándose al efecto la audiencia del día 6 de enero de 2015, en que se oyeron alegatos de los abogados representantes del requirente, señor B., y de la sociedad Inversiones Penta III Limitada;

  3. Que el inciso primero del artículo 41 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, impugnado, dispone que “[l]a notificación del protesto podrá hacerse personalmente o en la forma dispuesta en el artículo 44, inciso , del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1° de dicho artículo, ni se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se disponen”.

  4. Que el requirente, señor B., sostiene que fue demandado por Inversiones Penta III Limitada en gestión judicial preparatoria de protesto de un cheque girado por él a favor de esta última, habiéndosele notificado el protesto –por aplicación del precepto impugnado, esto es, en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil- en el propio domicilio de la sociedad y no en su domicilio particular, aun cuando los socios controladores del grupo Penta estaban en conocimiento de que él a la época del protesto ya no trabajaba en las oficinas del holding Penta.

    Indica que, atendido lo anterior, no tuvo conocimiento de la acción judicial seguida en su contra, sino hasta que se enteró por la prensa con posterioridad, motivo por el cual solicitó al Octavo Juzgado Civil de Santiago la nulidad de todo lo obrado...

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