Sentencia nº Rol 2674 de Tribunal Constitucional, 15 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 553527354

Sentencia nº Rol 2674 de Tribunal Constitucional, 15 de Enero de 2015

Fecha15 Enero 2015

Santiago, quince de enero de dos mil quince.

VISTOS:

El requerimiento.

Mediante presentación de fecha 16 de junio de 2014, el abogado MIGUEL ÁNGEL REYES POBLETE, en representación de don R.P.P., ha requerido de esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las frases que indica, de los artículos 19, N° 1, inciso segundo, y 22, inciso tercero, del Decreto Ley N° 2.695, de 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ Y PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMINIO SOBRE ELLA, para que surta efectos en el recurso de casación en el fondo, Rol C.S. N° 21.309-2014, que se encuentra actualmente pendiente ante la Excma. Corte Suprema, para dar cuenta de la admisibilidad, por estimar que su aplicación infringe lo dispuesto en los numerales 3°, 24° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política y el artículo 5° de la misma en relación al límite de la soberanía, conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el N°1 del artículo 8 de la referida Convención.

Admisión a trámite, admisibilidad parcial y suspensión del procedimiento.

Por resolución de fecha 14 de julio de 2014 se admitió a trámite el requerimiento y, posteriormente, con fecha 1° de agosto del mismo año, la Primera Sala de esta M., en votación dividida, lo declaró admisible sólo respecto de la oración “…Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que sólo tenga la calidad de comunero”, contenida en el artículo 19, N° 1, inciso segundo, del referido Decreto Ley, ordenando, asimismo, la suspensión del procedimiento en que incide.

En razón de lo anterior, no se hará referencia en este pronunciamiento a las alegaciones de inconstitucionalidad formuladas respecto del inciso tercero del artículo 22 del D.L. N° 2.695.

La disposición impugnada.

La oración impugnada se contiene en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 19 del D.L. 2.695, disposición que encabeza el párrafo 1° del título IV de dicho ordenamiento, denominado “De la oposición”. Esta norma contempla cuatro causales para oponerse a la regularización y establece expresamente en lo pertinente:

De la oposición.

ARTICULO 19°. Los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11° de la presente ley, sólo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes:

1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva;

Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que sólo tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella.

Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3° del presente título. Igual derecho tendrá el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el número 4° de este artículo.

Con todo, podrá invocar esta causal aquel que hubiere solicitado judicialmente la resolución del contrato o interpuesto acción de petición de herencia, siempre que se haya notificado la demanda con antelación a la fecha de presentación ante el Servicio de la solicitud correspondiente por el requirente.

.

Cuestiones previas.

El requirente argumenta que el Decreto Ley 2.695 constituye una excepción al régimen normal de prescripción adquisitiva vigente, una suerte de by pass o alternativa que permite la “regularización” mediante la figura de “constitución de dominio”, aun contra título inscrito.

Señala que el régimen general de propiedad permite la protección del dominio, de la posesión e incluso, en un caso, de la mera tenencia y el artículo 892 del Código Civil permite al comunero proteger la propiedad común respecto de terceros que turben o amenacen el dominio, la propiedad o la mera tenencia, atendida su condición de derecho con varios titulares, lo que no ocurre, sin embargo, en el caso de la disposición impugnada para el evento de existir oposición a la regularización, pretensión que indica ha...

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