Sentencia nº Rol 2771 de Tribunal Constitucional, 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 555075074

Sentencia nº Rol 2771 de Tribunal Constitucional, 29 de Enero de 2015

Fecha29 Enero 2015

Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO

Que, por oficio Nº 11.678, de 14 de enero de 2015 -ingresado a esta M. el día 16 del mismo mes-, la Cámara de Diputados ha remitido copia del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, fortaleciendo los consejos regionales (Boletín Nº 9691-06), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las normas de su artículo único, que modifica la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO

Que, de acuerdo al precepto constitucional invocado en el considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO

Que las normas del proyecto de ley que han sido remitidas para su control de constitucionalidad, indicadas en el considerando primero, disponen:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior:

1) Modifícase el artículo 39 de la siguiente manera:

  1. En el inciso primero, reemplázase el vocablo “diez” por “veinte”.

  2. Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo:

    El Presidente del consejo regional tendrá derecho a la misma dieta que perciben los consejeros regionales, incrementada en el 20%.

    .

  3. En el inciso segundo, que pasa a ser tercero, sustitúyese la frase “El intendente acordará con el consejo” por “El consejo acordará”.

  4. En el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, reemplázanse los vocablos “dos” por “cuatro” y “seis” por “doce”.

  5. S. su inciso cuarto.

  6. Intercálanse los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando los actuales incisos quinto, sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno, décimo y undécimo:

    Para efectos de la percepción de la dieta y de la asignación adicional establecidas en los incisos precedentes, no serán consideradas como inasistencias aquellas que obedezcan a razones médicas o de salud que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por médico habilitado, presentado ante el consejo a través del secretario ejecutivo. Igualmente, para los efectos señalados y previo acuerdo del consejo, se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge o de uno de sus padres.

    Asimismo, no se considerarán las inasistencias de consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos expresamente autorizados por el propio consejo.

    Cuando un consejero regional se encuentre en el desempeño de cometidos en representación del gobierno regional, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y de alojamiento. Tales fondos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al fondo del viático que corresponda al intendente respectivo por iguales conceptos. Los mismos fondos no sujetos a rendición tendrán derecho a percibir los consejeros para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual.

    .

  7. Suprímese en el inciso sexto, que ha pasado a ser inciso noveno, la expresión “por concepto de alimentación y alojamiento”.

  8. Agréganse los siguientes incisos duodécimo, decimotercero y decimocuarto:

    Los consejeros regionales podrán afiliarse al sistema de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N°3.500, por el solo hecho de asumir tales funciones. Para estos efectos, los consejeros se asimilarán al régimen de los trabajadores por cuenta ajena. Las obligaciones que para estos fines se imponen a los empleadores se radicarán en los respectivos gobiernos regionales. Las cotizaciones previsionales se calcularán sobre la base de las asignaciones mensuales que a los consejeros corresponda percibir en virtud de los incisos primero, segundo y cuarto.

    Los consejeros regionales, por la actividad que realicen en tal condición, quedarán sujetos al seguro contra riesgo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido en la ley N°16.744, y gozarán de los beneficios que correspondan a la naturaleza de su cargo. El costo de este beneficio será de cargo del gobierno regional.

    El gobierno regional podrá financiar...

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