Sentencia nº Rol 2680 de Tribunal Constitucional, 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 555075078

Sentencia nº Rol 2680 de Tribunal Constitucional, 29 de Enero de 2015

Fecha29 Enero 2015

Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 26 de junio de 2014, el abogado Mario Vivanco Pino, por sí, ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, por considerar que en su aplicación se vulneran los artículos , 76 y 83 de la Carta Fundamental.

Precepto legal impugnado.

El precepto cuya aplicación se cuestiona dispone:

Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Gestión invocada.

La gestión invocada es una investigación penal, no formalizada, seguida ante la Fiscalía local de Curacaví, en virtud de una querella interpuesta por el requirente de inaplicabilidad, por delitos de daño y robo en contra de quienes resulten responsables, referida a la destrucción de un cerco y sustracción de especies (postes y alambrada) por un monto de 110 mil pesos, acaecidos en un predio de su propiedad, rolando la querella a fojas 29 del presente proceso.

Antecedentes

Señala la parte requirente que ha sido objeto de agresiones y usurpaciones desde su llegada al inmueble el año 2000, que siempre la Fiscalía ha manifestado su intención de cerrar la investigación por esta vía, lo cual siempre ha tratado de impugnar infructuosamente, generándose impunidad y desconcierto para él, en su calidad de víctima, al no saber el fundamento y la intención del ente persecutor.

Agrega que el F. regional se ha negado a intervenir, por ser la decisión de no perseverar una facultad privativa y excluyente del F. local, criterio que ha sido ratificado por el tribunal respectivo, todo lo cual lo ha dejado en un estado de indefensión y sometido a burlas y dudas sobre su calidad profesional por parte de la población del lugar, según señala a fojas 5.

Expone el requirente que la Fiscalía ha decidido no perseverar en la investigación, estando pendiente la audiencia de comunicación.

Argumenta que la decisión de no perseverar es unilateral del fiscal y ha sido calificada como no controlable en cuanto a su mérito, sino solamente en cuanto a sus aspectos formales, por ser una atribución privativa del fiscal, lo que supone una diferencia con el acto de formalización de la investigación, que sí está sujeto a controles.

Disposiciones constitucionales infringidas.

Denuncia así que la decisión de no perseverar es inconstitucional, pues vulnera el artículo 7° de la Constitución Política, en tanto un funcionario estatal no puede estar ajeno a fiscalización administrativa ni judicial, erigiéndose como una autoridad que no rinde cuentas ni expone razones que hasta la autoridad judicial debe expresar para justificar sus actos.

Invoca además como vulnerado el artículo 76 de la Carta Fundamental, en tanto sin fundamentar se cierra la investigación y no se persigue un delito sin fiscalización, en un verdadero sobreseimiento sin revisión, tal como si fuera resuelto por el Tribunal de Garantía en ejercicio de sus potestades privativas.

Argumenta que además se vulnera el artículo 83 de la Carta Fundamental, en tanto al Ministerio Público le está vedado ejercer jurisdicción, ya que si bien su resolución no tiene formalmente nombre ni carácter jurisdiccional, en definitiva es ejercicio de jurisdicción al cerrar un caso a su arbitrio y sin revisión, superando las atribuciones de cualquier tribunal, incluida la Corte Suprema.

Señala que no es viable pensar en la autodefensa y que tiene derecho a instar por protección.

Admisión a trámite y admisibilidad.

Acogido a tramitación el requerimiento, se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión invocada y se confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad.

Evacuando el traslado, el Ministerio Público solicitó la declaración de inadmisibilidad del requerimiento, dando cuenta de haber despachado instrucción de investigar a la Policía de Investigaciones, que visitó el lugar, constató que el cerco estaba en el suelo y que no había evidencia de responsabilidad de persona alguna, no obstante lo cual se ordenaron otras actuaciones que permitieron identificar al ocupante del predio colindante, quien señaló estar construyendo una pandereta diez centímetros al interior de su predio y que el cerco de su vecino se encuentra donde siempre ha estado y en habituales malas condiciones. Descartando usurpación o incendio y realizadas las diligencias investigativas, expone que se solicitó audiencia para comunicar la decisión de no perseverar, solicitando el querellante la reapertura de la investigación, audiencia que no se ha verificado por la suspensión del procedimiento decretada por esta M., no siendo efectivo que exista negativa a investigar.

Alega que concurre en este caso la causal de inadmisibilidad del numeral 2° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, en tanto el mismo precepto legal ha sido declarado conforme a la Constitución, habiéndose alegado los mismos vicios, en las sentencias definitivas de inaplicabilidad roles N°s 1341, 1404 y 1394, todas dictadas en el año 2010.

De igual forma, alega que el libelo carece de fundamento plausible, en tanto se pretende controlar la actividad del Ministerio Público, cuestión que de manera expresa ha sido declarada improcedente por este Tribunal al no ser la inaplicabilidad una vía idónea para ello, en circunstancias que para tal efecto existe la solicitud de reapertura de la investigación, que en el caso concreto está pendiente de resolver.

Traslado sobre el fondo del conflicto de constitucionalidad.

Declarada la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado para resolver acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

Reiterando los antecedentes de hecho de la gestión, el Ministerio Público detalla las actuaciones investigativas desplegadas, descartando inactividad e indefensión, y reitera el estado actual de la indagatoria, antecedentes sobre cuya base solicitó el rechazo del requerimiento, refutando el efecto inconstitucional que se denuncia, en tanto debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que exige tener en cuenta no solamente el hecho punible, sino también las circunstancias que determinen la inocencia del imputado, a lo que añade la invocación de lo dispuesto por la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal, norma no impugnada, que exige un examen de mérito suficiente para proceder a acusar, en orden a comprobar si hay fundamento serio, sin el cual no se puede acusar.

Así, concluye que las decisiones de acusar y no perseverar obedecen al mismo fundamento: el examen de apreciación acerca del mérito acusatorio, atribución del ente persecutor que está recogida en la Carta Fundamental al señalar que el Ministerio Público ejercerá la acción penal “en su caso” y no “en todo caso”.

Se refiere posteriormente al origen legislativo de la figura de no perseverar, su función de separar lo jurisdiccional de lo investigativo y al examen de suficiencia que involucra su ejercicio, en el marco del principio de exclusividad de la dirección de la actividad de investigación, el principio de objetividad y el principio acusatorio, todos de fuente constitucional, para concluir recalcando que el mecanismo consagrado en el precepto impugnado no es de carácter definitivo.

A continuación se refiere latamente a las sentencias roles N°s 1341, 1394 y 1404 de esta M., ya aludidas, haciendo suyas las argumentaciones de fondo que en ellas se contienen acerca de la constitucionalidad de la norma.

Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del requerimiento.

Conclusión de la tramitación del proceso.

Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación.

Vista de la causa.

Con fecha 28 de agosto de 2014 se verificó la vista de la causa, alegando, por el Ministerio Público, el abogado señor Hernán Ferrera Leiva.

CONSIDERANDO:

  1. LA IMPUGNACIÓN.

    Que lo que la parte querellante objeta en el presente recurso de inaplicabilidad es el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal. Es decir, la facultad del Ministerio Público para que, cerrada la investigación, dicho órgano persecutor comunique su decisión de no perseverar por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar la acusación;

    Que en el marco de una querella por robo de cercos, concluida la investigación, el Ministerio Público pidió al juez de garantía se convocara a una audiencia para comunicar su decisión de no perseverar, por no haberse reunido los antecedentes suficientes para fundar la acusación. El querellante pidió la reapertura de la investigación, en base al artículo 257 del Código Procesal Penal;

    Que el requirente funda su alegato de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en tres infracciones. En primer lugar, que la decisión de no perseverar no tiene fiscalización. Por lo mismo, sostiene, se afecta el artículo 7° de la Constitución. En segundo lugar, esta decisión depende de la sola voluntad del Ministerio Público; el Tribunal no interviene. Se afecta, en consecuencia, el artículo 76 de la Constitución. Finalmente, el requirente sostiene que se vulnera el artículo 83 de la Constitución, toda vez que la decisión del Ministerio Público no tiene revisión por un órgano jurisdiccional;

  2. ASUNTOS SOBRE LOS CUALES EL TRIBUNAL NO SE PRONUNCIARÁ.

    Que este Tribunal no está facultado para pronunciarse sobre ciertos asuntos. En primer lugar, sobre si procede o no que el Ministerio Público haya declarado el cierre de la investigación. El querellante en el proceso pidió la reapertura de la misma. En segundo lugar...

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